Sentencia N° 12/23
Rojano, Miguel Ángel (querellante particular)- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 38 de expte. Corte nº 032/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-03-17
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOCE
San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 103/22, caratulados: “Rojano, Miguel Ángel (querellante particular)- s/ rec. extraordinario c/ S. nº 38 de expte. Corte nº 032/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En lo que aquí concierne, por Sentencia (S.) n.º 04, de fecha 14 de marzo de 2022, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió sobreseer total y definitivamente al imputado Juan Carlos Rojano de los delitos de falsificación de instrumento público (hecho nominado segundo) y falsificación de instrumento público en carácter de co-autor (hecho nominado tercero), todo en concurso real, teniendo por extinguidas de pleno derecho las medidas cautelares ordenadas oportunamente.
Contra dicha sentencia, el Dr. Lucio Miguel Montero, apoderado del querellante Miguel Ángel Rojano, interpuso recurso de casación; y, contra el rechazo de éste, por S. Corte nº 38, dictada el 10 de noviembre del 2022, deduce este recurso.
II. Como motivo de agravio es invocada la arbitrariedad de la sentencia como resguardo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
El recurrente dice que la resolución que impugna revela una aplicación inadecuada de la ley que desconoce la supremacía de la Constitución y de los Tratados internacionales, y el principio de buena fe en el control judicial sobre la regularidad del procedimiento, y que la cuestión federal compleja que plantea se vincula con el alcance que cabe otorgar al art. 18 de la Constitución Nacional.
Solicita a la Corte su revocación y la iniciación del debate hasta el dictado de la sentencia.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 35/36).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia; la que es definitiva, debido que clausura con ese efecto la discusión planteada.
Sin embargo, no plantea cuestión federal suficiente, puesto que se refiere a la prescripción de la acción penal que en tanto reglada en el Código Penal, remite a la interpretación de normas de derecho común y de derecho procesal, materia ajena a la instancia intentada, y los argumentos ofrecidos no demuestran que corresponda en el caso hacer excepción a esa regla.
Si bien en algunos casos la Corte ha consentido revisar el sentido y alcance del precepto (art. 67 del CP) que especifica los actos que interrumpen el curso de la prescripción (Fallos: 312:1351 y 322:717), el recurrente no demuestra que concurran en éste las circunstancias verificadas en aquellos, ni que la exégesis que en la resolución impugnada le fue asignada a dicha norma exceda la de sus términos o los fines que la informan (CS, Fallos: 342:667).
El recurrente critica la aplicación literal en el caso del precepto referido, pero no demuestra que ese modo resulte irrazonable con arreglo a doctrina calificada sobre el tema o comprometa las garantías de la Constitución Nacional que invoca como vulneradas.
La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos que en el caso el recurso no pone en evidencia.
Aparte, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna con sólo exponer su discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CSJN, Fallos: 326:1458).
En lo sustancial, señala, y tiene razón, que el trámite de esta causa se demoró irrazonablemente, y critica la resolución del Tribunal de casación por considerar que esa situación no constituye causal de interrupción del plazo de prescripción.
Pero no demuestra lo que parece pretender: Que la garantía del debido proceso legal (art. 18, Constitución Nacional) tolere la creación pretoriana de una causal de interrupción de suspensión de la prescripción en caso de verificarse la actuación dilatoria de la defensa con la tolerancia o contribución indebida de los jueces de la causa.
Es cierto que, como dice, en casos en que situaciones semejantes fueron establecidas, la Corte Suprema consideró que la injustificada demora en la tramitación era susceptible de comprometer las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.
En esa comprensión, considerando que hasta la sentencia final podía transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogaría al procesado un perjuicio de difícil reparación ulterior, ordenó la clausura del proceso y el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal: Declaró la insubsistencia de la acción no obstante la vigencia del plazo previsto en la ley para iniciar o proseguir la persecución penal respectiva.
Y aunque en otros casos en que la investigación de los delitos presuntamente cometidos se había desarrollado en forma morosa, la Corte dispuso que no correspondía dictar un sobreseimiento definitivo en la causa sino que resultaba menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar a determinar con certeza la verdad (CS, Fallos: 294:131), la sentencia no da cuenta de la situación establecida en ese caso: la expiración o caducidad del plazo legal de prescripción de la acción penal.
Por su parte, el recurrente no demuestra que esa regla admita la inversión que de sus términos propone para predicar la subsistencia de la acción penal, no obstante el vencimiento del plazo legal de prescripción, si -como en el caso- por la conducta de las partes y del tribunal, entre otros parámetros, el proceso se hubiere prolongado injustificada e irrazonablemente.
No demuestra que los precedentes “Suárez Rosero” y “Genie Lacayo” de la Corte Interamericana, ni los numerosos sobre el tema que cita de la Corte Suprema autoricen esa interpretación.
Por ende, con la invocación de ellos no provee de fundamento suficiente a su pretensión en ese sentido, que equivale a asignarle a la dilación indebida del trámite idoneidad como causal de interrupción de la acción penal.
Aunque -de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales internacionales- a los fines de juzgar la razonabilidad de la duración del proceso quepa considerar, entre otros indicadores, la complejidad del asunto, el modo de la actuación de las partes y del tribunal, y el perjuicio ocasionado a una de las partes, lo decisivo es que el recurrente no demuestra que esa regla rija también el juicio sobre el vencimiento de los plazos legales de prescripción de la acción penal.
Por otro lado, lo resuelto no se vincula con el derecho de la víctima a intervenir en etapas apropiadas en las actuaciones en las que estén en juego sus intereses ni con la suficiencia del pedido de condena de la querella para habilitar un pronunciamiento de condena, y los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia la contradicción de lo resuelto con la legal forma en la que debe ser llevado el juicio previo a la sentencia fundada a la que también tiene derecho la parte querellante; con lo cual el recurrente no demuestra la relación adecuada que con el caso guarda la doctrina judicial que invoca sobre tales asuntos (f.16).
Tampoco demuestra que -entre otras graves violaciones a los derechos humanos- los hechos calificados como tortura por la Corte Interamericana en los precedentes “Ibsen Cárdenas e Ibsern Pena vs. Bolivia” y “Bueno Alves vs. Argentina”) resulten equiparables a los de esta causa.
Con esa omisión, no justifica su pretensión (f.19) para que también en esta causa, no obstante el vencimiento de los plazos legales, corresponda mantener vigente el poder punitivo del Estado y declarar inadmisible e inaplicable la prescripción, como consideró ese Tribunal en aquellos casos.
Por otra parte, según reseña el recurso (f.20), en un caso en el que se encontraba comprometido el interés superior del niño la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación declaró la subsistencia del derecho de las víctimas a la determinación de la verdad, “no obstante el obstáculo para la persecución penal y castigo del presunto autor derivado de la prescripción operada y correctamente declarada”.
Sin embargo, en esta causa, tal compromiso no se verifica y lo que el recurrente procura es la revocación de la prescripción declarada; de modo que su pretensión no encuentra apoyo en ese precedente (Cám. Nac. Crim.y Corr., Sala 3 CCC34071/2019/1/CNC1/17/03/22).
Cabe considerar, asimismo, que el recurrente critica la actuación de la fiscalía de origen pero no demuestra haber cuestionado oportunamente y por la vía prevista en la ley el criterio en que esa actuación fue sustentada (prejudicialidad civil); y que si bien el legajo acredita que reiteradamente instó el trámite, no dice ni demuestra haber articulado los mecanismos adecuados previstos en la ley para conminar la actuación diligente de los prestadores del servicio de justicia intervinientes en la causa a fin de asegurar que el trámite no se vea paralizado sin motivo válido; con lo cual, no acredita que esa parte sea ajena a la dilación del proceso que lo agravia (art. 2º, c, Acordada nº 04/2007).
También, que el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna sobre el vencimiento del plazo de prescripción de la acción emergente del delito de falsificación del que se trata en las presentes (art. 292, CP), por considerar el Tribunal que se trata de un delito instantáneo.
No lo hace con sólo exponer su criterio sobre el asunto, asignándole a ese delito la calidad de delito continuado por el perjuicio económico de ese carácter que para esa parte se siguió -dice- con cada acto de disposición del imputado mediante el uso del documento supuestamente falso.
Así, el recurrente expresa su mera disconformidad con lo resuelto más no el grosero error de las razones invocadas en apoyo de esa decisión.
Aparte, no desvirtúa las razones de la sentencia para desestimar la pretensión de esa parte que postula la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal emergente del delito de falsificación del carné de marcas y señales con cada venta de ganado efectuada con dicho documento, por considerar el Tribunal de casación que la configuración de la causal legal referida a la comisión de nuevo delito exige que esa ocurrencia sea declarada por sentencia condenatoria firme previa sustanciación del juicio respectivo.
No demuestra que las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio conduzcan a admitir pretorianamente la mera formación de causa por esos hechos como causal de interrupción o de suspensión de la prescripción.
Y no se hace cargo de la reiterada declaración de la Corte Suprema con relación a que los hechos criminales no tienen carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 312:1351 y 322:717).
Aparte, los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (CS, Fallos: 301:970; 303:135; 306:458; 307:951).
Por consiguiente, habida cuenta que el recurrente no demuestra que los argumentos de esa parte que dice omitidos de consideración por el Tribunal de la instancia anterior sean conducentes, en tanto idóneos para influir en la solución dada al caso en la sentencia que impugna (CS, Fallos: 333:1789), su agravio por la vulneración al derecho a ser oído carece de fundamento suficiente.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 38, dictada por este Tribunal el 10 de noviembre de 2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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