Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
Y VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 012/23, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Oscar Eduardo Romero y Mauricio Gabriel Toloza en causa nº 056/22 de la Cámara Penal nº 2”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Auto Interlocutorio de fecha 08 de febrero de 2023, la Cámara de Sentencias en lo Penal de Segunda Nominación denegó por extemporáneo la concesión del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Rolando Amadeo Reales, contra la sentencia condenatoria nº 54/22, del 20 de diciembre de 2022 dictada por ese tribunal y debidamente notificada a las partes en igual fecha.
Los Dres. Oscar Eduardo Romero y Mauricio Gabriel Toloza, defensores del nombrado imputado, se presentan en queja ante este Tribunal, por considerar que el recurso de casación ha sido mal denegado (art. 472, CPP).
Y CONSIDERANDO QUE:
1. La presentación no satisface los requerimientos (art. 7º) de la reglamentación establecida mediante la acordada Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia da lugar al rechazo de la queja (art. 10º).
2. No obstante, conforme las constancias de autos, el Tribunal dará tratamiento al planteo formulado.
Con arreglo a lo previsto en el art. 472 del Código de Procedimientos en lo Penal, le corresponde a esta Corte juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el Tribunal a quo para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado.
Ese examen requiere, necesariamente, el conocimiento por esta Corte de los fundamentos expresados por ese Tribunal en apoyo de la denegatoria del recurso y los fundamentos por los que el presentante de la Queja considera que dicho recurso fue indebidamente denegado.
Así acontece puesto que la carga procesal que implican los recursos y quejas no resulta satisfecha con la mera expresión de la discrepancia con lo resuelto por los tribunales sino con la concreta refutación de los fundamentos de las resoluciones impugnadas.
De esa faena resulta que el Tribunal de origen, al efectuar el examen de admisibilidad formal del recurso de casación presentado el día 06 de febrero de 2023, lo denegó por extemporáneo (arts. 441 y 460, CPP), considerando que la presentación no había sido formulada en tiempo hábil; en tanto de la sentencia la recurrente había sido notificada el día 20 de diciembre de 2022, por lo que el plazo de 10 días para interponer el recurso (art.460, CPP) había vencido el día 02 de febrero de 2023 (f.06/6vta.).
En esta instancia, los defensores del imputado consideran mal denegado el recurso en el entendimiento que el plazo vencía el día 07 de febrero debido a que su curso había sido suspendido el día 23 y 30 de diciembre, por haber sido declarados inhábiles en razón de las fiestas de navidad y fin de año.
Así las cosas, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 182 del CPP, los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley, cuya concurrencia en el caso los recurrentes no demuestran, cabe concluir que el recurso fue correctamente denegado, en un todo de acuerdo con las normas legales invocadas en apoyo de esa decisión.
3. Además, esta queja fue presentada el 28 de febrero a horas 10:20, cuando el vencimiento expiraba a las dos primeras horas hábiles de ese dia-por haber sido notificado de la denegatoria, el 23 de febrero; es decir que también este recurso ha sido ingresado cuando había transcurrido con exceso el tiempo útil para realizar el acto de que se trata (art. 473 del CPP).
Tal falencia en el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la interposición de los recursos, tanto de casación como el de esta queja, habilitan su desestimación por extemporáneos, pues para que ésta sea admisible debe acatar la totalidad de las exigencias establecidas por la ley adjetiva.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso de queja por casación denegada deducido por los Dres. Oscar Eduardo Romero y Mauricio Gabriel Toloza en causa nº 056/22 de la Cámara Penal nº 2.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
Certifico: que la Sra. Ministra, Dra. Rita Verónica Saldaño participó del acuerdo pero no firma el presente auto interlocutorio, por encontrarse de licencia al día de la fecha. Conste.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente- y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.