Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de marzo de 2023
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos, expte. Corte nº 020/23 – “Incidente de recusación interpuesto por la Sra. Claudia L. Véliz c/ Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y el Dr. José Cáceres”.
En lo esencial, de la presentación efectuada surge que la parte recusante pretende el apartamiento de la jueza María Fernanda Rosales Andreotti y del juez José Ricardo Cáceres en el trámite de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria nº 45, dictada el día 17 de octubre de 2022, por la Cámara en lo Penal de 2º nominación.
Considera que la Dra. Rosales, en su intervención anterior en esta causa, al tiempo de resolver el control jurisdiccional planteado con relación a los condenados Bulacios y Varela, anticipó su criterio con relación a la cuestión pendiente de resolución, esto es, sobre la existencia material de los hechos atribuidos y sobre la intervención penalmente responsable de éstos en esa ocurrencia.
Y, con base en los vínculos que le atribuye al Dr. Cáceres con el último gobierno de facto, sospecha que tratará de favorecer a los imputados, dada la calidad de policías que detentan o detentaban al tiempo de los hechos.
II. En el siguiente marco conceptual transitará el tratamiento del planteo efectuado:
En la etapa recursiva, la recusación debe ser planteada en el primer escrito en el término del emplazamiento (art. 63, 1, Código Procesal Penal), es decir, en la primera oportunidad posible.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El instituto de la recusación debe ser interpretado con criterio restrictivo en la medida que apartamiento de los jueces de la causa llamados por la ley a conocer y decidir una cuestión es susceptible de comprometer la vigencia de la garantía del juez natural como componente ineludible del debido proceso.
La imparcialidad del tribunal implica la ajenidad del juez a los intereses de las partes en la causa, tanto en lo personal como en lo institucional (Luigi Ferrajoli, “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, Ed. Trotta, pág. 580).
Desde el punto de vista material, la calidad de “imparcial” integra el concepto de “juez”, como la actividad concreta de juzgar; y refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir (Julio Maier, “Derecho Procesal Penal”, T. I, pág. 739 y sgts., ed. Del Puerto 1996).
La imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia (CSJN, caso "Llerena", Fallos: 328:149, Considerando 10).
La sospecha de parcialidad ha de fundarse en hechos concretos relativos a la causa misma en cualquiera de sus aspectos, los que han de actuar como índices de un peligro para la recta administración de la justicia frente al caso particular, sea que pueda afectarse un interés público o un interés privado comprometido en el proceso, favoreciendo o perjudicando indebidamente al imputado o a las partes civiles cuando intervengan en el proceso (Jorge A. Clariá Olmedo,“Derecho Procesal Penal”, T. II, pág. 241).
La recusación de un magistrado no exige que éste sea realmente parcial: Basta una sospecha razonable sobre su parcialidad (Claus Roxin, “Derecho Procesal Alemán”, Ed. Del Puerto, págs. 41 y sigs.).
El pre-juzgamiento como causal de recusación, se configura cuando el juzgador en forma intempestiva emite o adelanta una opinión respecto de cuestiones que no se encuentran en situación de ser decididas (MORELLO, A.M., SOSA, G.L., BERIZONCE, R.O., Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. La Plata-Buenos Aires, 1970, Tomo II, p.133).
III. El Planteo es extemporáneo por tardío.
Aunque la intervención de la Dra. Rosales y del Dr. Cáceres en el recurso de casación del que se trata era previsible, puesto que integran el tribunal de casación, la recusante no cuestionó esa intervención al interponer el recurso ni en el término del emplazamiento (arts. 63 y 462, CPP).
Con esa omisión, el planteo es tardío y, por ende, inadmisible (art. 63,1 del CPP).
IV. No obstante, en tanto es puesta en tela de juicio la imparcialidad del tribunal de casación, examinaremos el planteo, con arreglo al siguiente marco conceptual, que es el que rige la materia:
El planteo requiere considerar que, al tiempo de resolver un recurso anterior en esta causa, la jueza recusada y el juez recusado acogieron con su voto la pretensión de la Fiscalía, y ante la eventual modificación de la calificación legal del hecho de la causa por una más severa que no habilitara su consideración por el tribunal correccional, concurrieron a resolver que correspondía la intervención del tribunal que en el conflicto de competencia planteado tenía la competencia superior (auto nº 04/22 en Expte “Cuestión de competencia plantada por el Juzgado Correccional nº 2, en causa nº 154/21 -Bulacios, Gustavo Eduardo y Otros -Vejaciones, etc.”).
Así las cosas, esa resolución, en tanto admite la posibilidad de una imputación más grave que la hasta entonces vigente y, por ende, también la posibilidad de una condena más severa, echa razonablemente por tierra la sospecha manifestada por la recusante sobre el interés que les adjudica en favorecer a los imputados.
Con relación al Dr. Cáceres, también desvirtúa esa sospecha su voto en favor de la resolución de declarar mal concedido el recurso de casación intentado por el defensor de uno de los imputados en la causa, el también policía Ramón Ariel Quevedo (auto nº 27/21).
Por otra parte, en las resoluciones dictadas en la misma causa, autos nº 03 y 04 del corriente año, al votar en favor del control jurisdiccional planteado por los imputados Bulacios y Varela, tanto la Dra. Rosales como el Dr. Cáceres se refirieron a las cuestiones pertinentes a ese efecto; esto es, a la necesidad de cautelar el proceso con una medida menos restrictiva que la prisión preventiva.
Sin embargo, en sus votos entonces no manifestaron juicio alguno sobre la real existencia histórica de los hechos endilgados a los nombrados imputados ni sobre la participación atribuida a ellos en esa ocurrencia.
Por ende, con su opinión favorable a la liberación de los imputados, la Dra. Rosales y al Dr. Cáceres no anticiparon su criterio sobre esas cuestiones pendientes de resolución y de cuyo conocimiento y decisión la recusante pretende excluirlos.
Así las cosas, el planteo carece de fundamento.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar in límine la recusación formulada, con relación a la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y al Dr. José Ricardo Cáceres, por la querellante particular Claudia Liliana Véliz, con el patrocinio letrado del Dr. Humberto Galíndez en expedientes Corte nº 086, 087, 088, 089 y 090/22 interpuestos por Gustavo Eduardo Bulacio, Ricardo Darío Barrera, Ricardo Javier Varela y Claudio Yani Nieva en contra de la Sentencia nº 45 del 17 de octubre de 2023, dictado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario-Presidente-, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Cippitelli, César Marcelo Soria, Fernando Damián Esteban y Carlos Rodolfo Moreno. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.