Sentencia N° 15/23
Planteo de nulidad interpuesto por la Sra. Claudia Liliana Véliz (querellante particular) en expte. Corte nº 095/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-03-30
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de marzo dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos expte. Corte de Justicia nº 013/23 caratulados: “Planteo de nulidad interpuesto por la Sra. Claudia Liliana Véliz (querellante particular) en expte. Corte nº 095/22”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Se presenta Claudia Liliana Véliz, querellante particular en la causa de referencia, con el patrocinio letrado del Dr. Humberto Galíndez, y dice que es nula la audiencia celebrada en autos, expte. Corte nº 095/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional”, imputado condenado en las actuaciones principales con las que se vinculan éstas (Expte. nº 40/21, caratulado: “Bulacio, Gustavo Eduardo y Otros-privación ilegítima de la libertad, etc.”); y que así sea declarada.
Manifiesta que es nula debido a que del acto no fue debidamente notificado por cédula, en su domicilio particular, el que constituyó a los efectos legales en el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia dictada por el tribunal del juicio en las mencionadas actuaciones (expte. Corte nº 090/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo y Otros -tortura, etc. - s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”, fs. 1/37).
Desconoce validez a la notificación a ese efecto practicada al correo electrónico del nombrado abogado que la patrocina en esta presentación y la patrocinó en el recurso aludido y en el juicio mismo.
Sostiene que, por ello, corresponde dejar sin efecto lo decidido en esa audiencia y, por consiguiente, ordenar la inmediata detención de Varela, el que según su criterio no debería haber sido liberado.
En apoyo de su tesis invoca la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido precedente “Bulacios vs. Argentina”, en que ese Tribunal señaló que la gravedad de la pena en expectativa debe ser tenida como un indicador serio de peligro de fuga, especialmente considerando que, de prosperar el planteo de esa parte en los mentados autos nº 090/22, se aplicaría al condenado Varela la pena de prisión perpetua.
II) El Sr. Procurador General opinó en sentido desfavorable a la solicitud formulada (f. 8/9).
Y CONSIDERANDO QUE:
Voto de los Dres. María Fernanda Rosales Andreotti, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño y Luis Raúl Cippitelli:
I) El planteo es formulado en forma y tiempo oportuno, y por parte legitimada.
Si bien las nulidades procesales son de interpretación restrictiva (CS, Fallos:321:929) y la notificación a la querellante de la audiencia de control jurisdiccional de la detención del imputado no se encuentra prevista bajo pena de nulidad por norma alguna, es una buena práctica de este Tribunal –y así lo admite la presentante-, darle a esa parte intervención en dicho acto, entendiendo, al igual que la Corte Suprema, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte que eventualmente puede agraviarse con lo resuelto (Fallos:321:2082), para proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 319:741).
De la notificación del acto cuestionado en el caso, practicada en el domicilio electrónico del abogado de la parte querellante el Dr. Galíndez, acusó recibo el nombrado letrado, por el mismo medio, como acreditan las constancias de la página web de la Secretaría Penal del Tribunal. La presentante no dice lo contrario.
El artículo 166 del CPP establece que “Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas”. Sobre este punto señala la doctrina que “el principio general establecido por la regla determina que la notificación a los defensores y mandatarios de las partes es suficiente, ya que ellos representan a estas en el proceso para el ejercicio de sus derechos” (Sergio Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, tomo I, Toledo Ediciones, 2021, página 668).
No obstante, la nulidicente no se conforma con la notificación que le fue cursada en el caso al domicilio electrónico de su patrocinante legal por entender que correspondía hacerlo en su domicilio real, el que constituyó en su recurso contra la sentencia condenatoria.
El planteo se desentiende del carácter instrumental de las formas o formalidades procesales, en atención al cual no cabe declarar la nulidad de acto alguno del proceso por la nulidad misma, en el solo interés de la ley, por mero prurito formal, sino únicamente para reparar el perjuicio ocasionado a la parte requirente derivado de la denunciada irregularidad del acto.
En esa inteligencia, la Corte Suprema ha resuelto que, aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 198:1413; entre muchos otros).
Por ende, debido a que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas sino que tienen por finalidad el asegurar la defensa en juicio, en materia de nulidades procesales no basta con la demostración del quebrantamiento de las formas del juicio. Rige la cuestión el principio de trascendencia, el que pone a cargo del nulidicente la demostración que el defecto del acto le ocasionó un perjuicio cierto que no puede ser subsanado sino con la declaración de su invalidez.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que la declaración de nulidad debe estar fundada en un interés jurídico, indicando quien la alega, con exactitud, la defensa de que se habría visto privado, esto es, el perjuicio real y concreto sufrido por esa parte que tiene como derivado directamente del acto denunciado como defectuoso.
De lo que se sigue que lo decisivo en el caso es la verificación del efectivo perjuicio a la querellante que ésta alega como derivado de la notificación que impugna como insuficiente o ineficaz, en la medida que el domicilio al que fue dirigida le impidió a esa parte confrontar y discutir en ese ámbito las razones invocadas en apoyo del pedido de cese de la prisión de Varela que fueron acogidas por el Tribunal y en virtud de las cuales le otorgó la libertad ambulatoria.
II) Sin embargo, en esta presentación, la querellante, patrocinada por el Dr. Galíndez, no demuestra el grosero desacierto de ese pronunciamiento:
No refuta la argumentación desarrollada en sustento de lo así decidido, carga que no satisface con la aserción de su criterio sobre el asunto, meramente discrepante con el del Tribunal.
No lo hace con invocar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “Bulacios”; en tanto no se hace cargo de la evolución de la doctrina de ese Tribunal de la que da cuenta el auto impugnado con la cita del caso "Bayarri vs. Argentina", oportunidad en la que precisó que "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (sentencia de 30 de octubre de 2008, parágrafo 74).
Por otro lado, no informa sobre indicador concreto alguno del propósito de elusión del imputado que a los fines de asegurar la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva justifique la más severa de las precauciones posibles, lo que era menester considerando que, como también señaló el mencionado Tribunal internacional “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (“Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103).
Con esa omisión, sin demostrar la concurrencia en el caso de circunstancia excepcional alguna que, sin agravio constitucional justifique privar al imputado de su libertad ambulatoria antes de que adquiera firmeza la sentencia condenatoria, la querellante no se hace cargo de la naturaleza cautelar de dicha medida ni de la presunción de inocencia de la que el imputado goza hasta entonces.
Su crítica se desentiende, asimismo, del carácter provisorio y no definitivo de lo decidido sobre el asunto, considerando que la prevista como pronta resolución de los recursos deducidos contra la sentencia condenatoria -por tratarse de una causa con personas detenidas- pondrá fin a la discusión aquí planteada y que, eventualmente, antes de entonces, si el imputado no cumpliera las condiciones dispuestas para asegurar su sometimiento al proceso, podría ser nuevamente detenido.
En las condiciones reseñadas, dado que no es demostrada la real existencia de perjuicio concreto derivado del alegado defecto de la notificación cuestionada sobre la celebración de la audiencia de control jurisdiccional de la prisión preventiva del imputado Varela, carece de fundamento suficiente la pretensión deducida, para que dicha audiencia sea declarada nula y, por ende, también la resolución consiguiente, esto es, el auto Corte nº 4, dictado el 24 de febrero último, por el que fue dispuesto el cese de la prisión preventiva del nombrado.
Así votamos.
Voto de los Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez y Néstor Hernán Martel:
a). El planteo de la parte querellante, se dirige a cuestionar la validez de la audiencia de debate en la que la defensa de Ricardo Javier Varela expresó sus agravios en contra de la prisión preventiva dispuesta en su contra; y la consecuente decisión adoptada por éste Tribunal.
Dice la nulidicente que ese acto no fue notificado en su domicilio particular, el que constituyó a los efectos legales en el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia dictada por el tribunal del juicio (expte. Corte nº 090/22, caratulados: “Bulacio, Gustavo Eduardo y Otros -tortura, etc. - s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ S. nº 45/22 de expte. nº 040/21”, fs. 1/37).
Desconoce validez a la notificación a ese efecto practicada al correo electrónico del Dr. Galíndez, el abogado que la patrocina.
Pretende que por esa razón, se deje sin efecto lo decidido en esa audiencia y que se revoque la decisión liberatoria dispuesta en favor de Varela, quien no debería haber sido puesto en libertad.
b) En la solución del caso, coincidimos y hacemos nuestros los conceptos que fueron desarrollados en el punto 1) de los considerandos en el voto que lidera el acuerdo.
Y concluimos así, en que no corresponde hacer lugar al planteo formulado, en tanto no es evidente el perjuicio que pretende subsanar con la declaración de la nulidad, ni desarrolla la trascendencia de argumento alguno de esa parte para hacer variar lo resuelto.
Por ello, es que consideramos también como se expone en el voto que antecede, que no fue demostrado un perjuicio concreto derivado de la falta de notificación en el domicilio personal de la querellante particular, que autorice a declarar la nulidad de lo resuelto luego de la audiencia solicitada por el defensor del imputado, para que se lleve a cabo el control jurisdiccional de la prisión preventiva del imputado Varela, a la que su representante había sido convocado (fs. 5 y 6).
Por lo expuesto, resolvemos: no hacer lugar al planteo de nulidad solicitado a fs.01/04 por la Sra. Claudia Véliz, con el patrocinio letrado del Dr. Galíndez, de la audiencia de expresión de agravios.
Así votamos.
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador, por Mayoría de votos la CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I). No hacer lugar al planteo de nulidad solicitado de la audiencia de expresión de agravios, solicitada por la querellante particular Sra. Claudia Véliz.
II). No hacer lugar al pedido de detención de Ricardo Javier Varela.
III). Protocolícese, hágase saber y archívese.
Certifico: Que atento a haber participado del acuerdo, la Dra. Rita Verónica Saldaño no firma el presente auto, por encontrarse de licencia. Conste.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian - Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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