Sentencia N° 16/23

Dr. Miguel A. Mauvecín - Fiscal de Cámara Penal nº 3 - s/rec. de casación c/sent. nº 15/22 de expte. nº 20/22.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-03-31

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 052/2022 - Dr. Miguel A. Mauvecín - Fiscal de Cámara Penal nº 3 - s/rec. de casación c/sent. nº 15/22 de expte. nº 20/22. DE LOS ANTECEDENTES DE ESTA PRESENTACIÓN RESULTA QUE: I. El Dr. Julián Nando Quintar, en su carácter de defensor de la imputada Daniela del Carmen González, comparece ante este tribunal e interpone recurso de reposición en los términos del artículo 443 del CPP, en contra del proveído de fecha 07/11/2022, notificado el día 07/02/2023, solicitando se revoque el mismo por contrario imperio. Manifiesta que el señor Presidente incurrió en un error al decretar que su presentación habría sido extemporánea, por cuanto la misma la realizó en los términos del art. 464 cuarto párrafo del CPP., y no como se sostiene en el decreto impugnado en el plazo establecido por el art. 462 del CPP. Sostiene en su memorial que el plazo previsto en el párrafo tercero del art. 462 está referido mayormente al recurrente mientras que la norma invocada para la interposición de su planteo fue el artículo 464 del Código de Rito, el cual que no establece un plazo perentorio para su presentación. II. De las constancias del expediente surge que, interpuesto el recurso de casación por el señor Fiscal de Cámara, el abogado defensor fue notificado el día 05 de agosto de 2022 de la radicación de las actuaciones en este tribunal, en los términos del art. 462 del CPP. Efectuado el sorteo para estudio y votación del recurso de casación interpuesto en el expediente con fecha 11 de agosto de 2022, el Dr. Quintar, invocando las previsiones contenidas en el artículo 464, 4°párrafo, el día 04 de noviembre de 2022 comparece ante esta Corte y alega fundamentos por los cuales se opone al recurso de casación del Ministerio Público Fiscal, solicitando en consecuencia su rechazo. Mediante informe de la secretaría penal de fecha 07 de noviembre de 2022 se dejó constancia que el día 11 de agosto de 2022, habría vencido el término perentorio de cinco días previsto por el artículo 462 del CPP. Por decreto de fecha 7 de noviembre de 2022, el Sr. Presidente Dr. Carlos Miguel Figuera Vicario dispuso lo siguiente: “San Fernando del Valle de Catamarca, 7 de noviembre de 2022. Téngase por presentado fuera de término el escrito del Dr. Julián Nando Quintar. Siga la causa según su estado”. Notificado el Dr. Julián Nando Quintar del proveído precedentemente mencionado con fecha 07 de febrero de 2023, interpone el día 08 de febrero recurso de reposición en contra del mismo. III. Del estudio de la cuestión propuesta, surge que la normativa que rige el caso, y por la cual se le notificó al Dr. Quintar del recurso del fiscal en contra de la sentencia absolutoria de su asistida, lo fue en el trámite establecido para el recurso de casación, previsto por el artículo 462 del CPP, que textualmente refiere que “…Recibidas las actuaciones la Corte de Justicia notificará a las partes su radicación en ese Tribunal para que en el término perentorio de cinco (5) días, examinen las actuaciones o mejoren y/o amplíen los argumentos proporcionados en el escrito de interposición. Si las partes no hicieren uso de ese término el recurso sigue el trámite”. Conforme lo previsto en la norma referenciada, es que con fecha 05 de agosto de 2022, se notificó al Dr. Quintar de las presentes actuaciones en este tribunal. Sostiene el recurrente en sus argumentos que la presentación fue realizada en el marco de lo previsto por el artículo 464 del CPP, fundamento que no puede ser aceptado pues el citado artículo refiere expresamente al procedimiento para la audiencia de debate donde las partes una vez interpuesto el recurso de casación en los términos del artículo 460 del CPP y siempre que lo hubiera manifestado en su memorial, expresan en audiencia oral ante la Corte de Justicia sus agravios. En esta causa, el señor Fiscal de Cámara, quien recurrió la sentencia absolutoria de González, no manifestó en su memorial de agravios que informaría oralmente ante la Corte de Justicia, con lo cual tal audiencia no se llevó a cabo, por lo que a los fines de la resolución del recurso el tribunal tiene en cuenta los fundamentos esgrimidos por el recurrente en el memorial inicial conforme lo previsto por el artículo 460 del CPP. Con lo cual, no habiéndose desarrollado en el marco de la presente causa audiencia alguna que permita la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 464 del CPP (debate), la interpretación de la norma que pretende el recurrente no puede ser recibida. Por las razones dadas, el recurso de reposición debe ser rechazado. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de reposición planteado por el Dr. Julián Nando Quintar en su carácter de defensor de Daniela del Carmen González. 2) Protocolícese, notifíquese, y archívese. Certifico: Que la Dra. Saldaño, participó del acuerdo, pero no firma el presente auto interlocutorio por encontrarse de licencia al día de la fecha. Conste. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Conste.

Sumarios

extemporánea, audiencia

En esta causa, el señor Fiscal de Cámara, quien recurrió la sentencia absolutoria de González, no manifestó en su memorial de agravios que informaría oralmente ante la Corte de Justicia, con lo cual tal audiencia no se llevó a cabo. No habiéndose desarrollado en el marco de la presente causa audiencia alguna que permita la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 464 del CPP (debate), la interpretación de la norma que pretende el recurrente no puede ser recibida.

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