Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 110/22, caratulados: “Burgos, Julio Antonio -abuso sexual-s/ rec. extraordinario c/ Sentencia nº 42/22 de expte. Corte nº 036/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 11 de fecha 27 de abril de 2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación resolvió: I) Declarar culpable a Julio Antonio Burgos, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119, 3er. párrafo y 45 del Código Penal; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP), con accesorias de ley (art. 12 del CP), y costas (arts. 29, inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y concordantes del CPP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, imponiéndole al mismo como obligaciones procesales (art. 279 del CPP), las siguientes: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial, sin autorización judicial; c) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir las veces que sea citado; d) Presentarse una vez por semana en la comisaría de Alijilán, Dpto. Santa Rosa, en horario de despacho y e) Abstenerse de mantener todo tipo de contacto personal o por cualquier medio con M. C. S.; y su grupo familiar; todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento, se proveerá lo que por derecho corresponda. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal y 29, inc. 3º del CP. (…).
Contra la mencionada sentencia, el Dr. Luis Marcos Gandini, en representación del imputado Burgos, interpuso recurso de casación, el que mediante Sentencia Corte n° 42, del 06 de diciembre del año 2022, declaró admisible el recurso pero no hizo lugar a él.
En contra de dicha Sentencia nº 42, se interpone el presente remedio federal.
II) El Sr. Procurador General considera que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar (fs. 14/15), atento a que el fallo cuestionado, dictado por la Corte, ha dado pleno cumplimiento a la garantía de la doble instancia consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 2, ap. h), aplicando para ello las reglas de la sana crítica y realizando el máximo esfuerzo de revisión analístico de la sentencia condenatoria, razón por la cual el recurso intentado debe ser rechazado.
III) Como cuestión federal, el recurrente invoca los arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 18, 33,108, 116, 117 sgtes. y ccdtes. de la CN, doctrina y jurisprudencia de la CSJN.
Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que revoque la sentencia impugnada, ordenando la absolución de su asistido por el delito por el que fue condenado -abuso sexual agravado- y por las costas que le fueron impuestas; o, subsidiariamente, la disminución del monto de la pena impuesta, al mínimo previsto en la escala penal del delito conminado en abstracto (8años).
Pero, la presentación satisface parcialmente los requisitos previstos en los arts. 1º (más de 26 renglones) y 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema, nº 04/2007, lo que la hace inadmisible (art. 11º de ese reglamento).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo y forma, en interés del condenado Julio Antonio Burgos, representado por el recurrente; contra la sentencia de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten otro control jurisdiccional en este ámbito; por la que fue confirmada la condena penal dictada en contra del nombrado imputado, la que, en tanto clausura el proceso, es definitiva.
Cuestión Federal
En la carátula no son precisadas las situaciones que configuran los agravios que el recurrente invoca como de índole constitucional, al derecho a ser oído, a la imparcialidad del tribunal, a la congruencia.
En las páginas siguientes, el recurrente copia párrafos enteros del recurso de casación y no se hace cargo de las respuestas de la sentencia que impugna a los argumentos que expuso entonces.
Dice que la sentencia es arbitraria en tanto confirma la condena impuesta con base en un análisis sesgado y parcializado de la prueba.
Aparte, en esos términos, el recurso remite a cuestiones de hecho y de prueba, esto es, de derecho común, resueltas con base en fundamentos de esa índole; y su presentante no demuestra la trascendencia constitucional de ellas ni, por ende, que habiliten la intervención de la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48.
Por otro lado, no precisa elemento probatorio alguno ni alegato alguno de esa parte sobre la prueba que haya sido omitido de consideración por el tribunal, ni justifica argumentalmente porqué considera erróneo el mérito probatorio invocado en sustento de la resolución que recurre.
Además, su crítica carece de fundamento suficiente en tanto no pone en evidencia la relevancia que le asigna a las contradicciones que señala entre los sucesivos relatos de la víctima, considerando que en la primera oportunidad dijo “grité y él me tapó la boca” y en el debate declaró “intenté gritar pero me tapó la boca, intenté con el fin de que me escuchara alguien pero eso no pasó, me tapó la boca”.
No refuta las razones en virtud de las cuales idéntico agravio fue desestimado en la instancia anterior. Con esa omisión, incumple la obligación a su cargo de rebatir todas y cada una de las razones en las que fue apoyada la decisión que cuestiona (Acordada nº 04/2007; art.3, d)).
Su planteo sobre el punto prescinde indebidamente, entre otras, de las siguientes circunstancias: El tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de la causa hasta que ellos fueron anoticiados y juzgados; la ausencia de indicadores de enemistad o animosidad precedente con el imputado o de mendacidad en el relato de la víctima; la perspectiva de género con la que, en atención a la responsabilidad internacional asumida por el Estado, debe ser ponderada la prueba en general y el testimonio de la víctima en particular cuando se encuentra comprometido el interés superior del niño y el derecho de las mujeres a una vida sin violencia.
Tampoco en esta instancia demuestra la relevancia de la discordancia señalada; lo que era menester, considerando que la configuración del delito de la condena no requiere resistencia ni pedido de auxilio de la víctima, y que lo decisivo es que, sobre las circunstancias modales, espaciales y ocasionales del hecho, su relato en el juicio coincide en lo esencial con su declaración a la época de la denuncia de ese acontecimiento (f.21/21vta.).
Como en la casación, en esta ocasión el recurrente tampoco se hace cargo de los informes psicológicos ni de las declaraciones que prestaron las profesionales en el juicio, sobre los síntomas relevados en la víctima, compatibles con el abuso denunciado, los que perduraban al tiempo del examen, no obstante los 13 años que pasaron desde la ocurrencia del hecho; ni del informe psiquiátrico con relación a que no fueron observados signos de fabulación o confabulación en ella.
Sin embargo, ello era menester en la medida que con el contenido de tales informes armoniza la valoración en la sentencia del testimonio de la damnificada como creíble.
Sobre el asunto sigue sin proponer argumentos suficientes que autoricen a descalificar ese mérito a la luz de las explicaciones suministradas por la testigo en la audiencia del debate al requerimiento de la defensa sobre la fuente de su conocimiento de los términos “acceso carnal” utilizados en su declaración.
El recurrente señala que la damnificada dijo haber empleado esa expresión por indicación del abogado, y sobre esa base sostiene que su relato no es creíble por encontrarse contaminado con el del letrado.
Pero se desentiende de la siguiente aclaración de la testigo: “…o sea, no sabía cómo referirme al hecho de que me penetró eso fue, suena peor para mí” (acta del debate, f.157) y no demuestra la relevancia ni la influencia en el testimonio de la damnificada de los comentarios que ella dijo haber recibido de la persona que le recibió su declaración (“me dijeron que pusiera una fecha”, “me dijo que no podía ser 7 u 8 años”).
Con esa omisión, la suspicacia que manifiesta sobre la verosimilitud de su relato trasunta su mera opinión distinta con la del tribunal con relación al valor que corresponde asignarle al testimonio de la víctima.
Sin embargo, esa discrepancia no está destinada a ser superada por la vía intentada, prevista no como una tercera instancia sino para asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra como derivado del mérito cuestionado (CS, Fallos: 326:1458).
El recurrente tampoco desvirtúa el crédito otorgado a la declaración de la víctima con decir que según el informe escolar las notas de la víctima siempre fueron excelentes.
Por un lado, en tanto esa circunstancia no desvirtúa la existencia del hecho y el recurrente no demuestra lo contrario. Por otro, la víctima no dijo lo contrario, ni se refirió al asunto. Por ende, esa observación del recurrente carece de idoneidad para comprometer el crédito otorgado a su relato.
Además, ese informe se vincula con el rendimiento escolar de la víctima en el nivel inicial (f. 99/105), y de la declaración que reseña el recurrente de la progenitora de la víctima (f.04) resulta que lo que ella dijo es que su hija bajó las notas en la adolescencia, en 3º año de la secundaria, circunstancia que el Informe de esa etapa no desmiente (f.85/87), considerando que no precisa las notas obtenidas en 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º año, y las que indica como del 7º año (f.85) acreditan el testimonio referido, en tanto distan en mucho de la excelencia de las del nivel inicial.
Por último, tampoco son atendibles por la Corte los agravios vinculados con la cantidad de la pena impuesta al condenado; puesto que la materia es ajena a la instancia que procura y en tanto no pone en evidencia la violación en la sentencia de las pautas legales que rigen la determinación de la pena, las que no ponen tasa a las circunstancias útiles a ese efecto.
En esa comprensión, carece de idoneidad la que el recurrente invoca como atenuante omitida de mérito en la sentencia; puesto que no demuestra la significancia que parece atribuirle al hecho que en su medio no se lo conozca al imputado como dado a piropear a las mujeres, como una condición moral que le reste desvalor a la grave ocurrencia reprochada en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, su agravio por la pena impuesta carece de fundamento; puesto que el recurrente no demuestra la demasía de la que fue individualizada, muy por debajo del máximo previsto en la escala legal de aplicación, en atención a los atenuantes computados (falta de antecedentes penales, nivel de educación del condenado, informe socio ambiental favorable), y por encima del mínimo posible considerando los agravantes concurrentes y respecto de los cuales el recurrente no demuestra la sinrazón de su valoración en la sentencia como indicadores del mayor desvalor de la conducta reprochada en la condena: -entre otros- la violación al vínculo de confianza del imputado con la familia de la víctima y el daño causado, tenido por acreditado con los informes producidos por profesionales de la salud mental que lo constataron previo examen de esa especialidad a la víctima y cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en el recurso.
Con tales deficiencias, los agravios carecen de fundamento y sólo revelan la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos de la sentencia apelada, los que no habilitan la vía intentada, en tanto ésta no se encuentra prevista para superarlas sino para asegurar la supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso los argumentos presentados no demuestran (Fallos: 311:1950).
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 42, dictada por este Tribunal el 06 de diciembre de 2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.