Sentencia N° 18/23

Bravo, Darío Horacio -s/ rec. extraordinario in pauperis

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-04-13

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, trece de abril de dos mil veintitrés VISTOS: Estos autos, Corte n.º 081/22, caratulados: “Bravo, Darío Horacio -s/ rec. extraordinario in pauperis”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Darío Horacio Bravo, condenado y alojado en el Servicio Penitenciario Provincial interpone recurso extraordinario en forma “in pauperis” contra la sentencia Corte nº 31, dictada el 03 de setiembre de 2020, por que fue condenado como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal -hecho nominado primero- (arts.119, 3º y 4º párrafo, inc. f); 125, 2º párrafo y 55 -a contrario sensu-del CP) y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (arts. 119, 1º y 4º párrafo, inc. f); 42 y 45 del CP). (fs. 2/3). Los Dres. Rojas y de La Fuente, designados como abogados defensores el 05/10/2022, formalizan ante esta Corte la presentación del imputado (fs. 6/9 vta.), reseñando el siguiente trámite de la causa: Por Sentencia nº 36, dictada el 22 de agosto de 2019, la Cámara Penal de 3º nominación absolvió al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravada por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en concurso ideal (hecho continuado) –hecho nominado primero- y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa –hecho nominado segundo-, previstos y penados por los arts. 119, tercer párrafo y cuarto párrafo in c. “f”, 125 segundo párrafo, 54, 55 a contrario sensu; 119 primer párrafo y cuarto párrafo inc. “f”, 42 y 45 del CP, por los que venía incriminado. Contra esa sentencia, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el que fue acogido mediante sentencia Corte nº 31, dictada el 03 de setiembre de 2020, revocándose en consecuencia la absolución y condenando al imputado por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima en conc. ideal -hecho nominado primero- (arts.119, 3º y 4º párrafo, inc. f); 125, 2º párrafo y 55 -a contrario sensu-del CP) y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa -hecho nominado segundo- (arts. 119, 1º y 4º párrafo, inc. f); 42 y 45 del CP), disponiendo que la pena sea determinada por el tribunal del juicio. En contra de tal decisión, el Dr. Víctor García, defensor del imputado interpuso recurso extraordinario, el cual no fue concedido por esta Corte de Justicia (Auto nº 05/21, de fecha 24 de febrero de 2021). Por sentencia nº 20, del 30 de junio de 2021, la Cámara Penal nº 3 le impuso al condenado Bravo la pena de 10 años de prisión, contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario, el que no fue concedido (auto Corte nº 04, del 25 de marzo de 2022). Alegan que, debido a que la sentencia condenatoria fue dictada por el máximo tribunal de la provincia, presenta en principio, una gran problemática con relación al doble conforme, por carecer el imputado de medios impugnativos que permitan que un tribunal de jerarquía superior pueda revisar el fallo, la que no resulta satisfecha con el recurso extraordinario federal intentado en el caso por el Dr. García, el entonces defensor del imputado. En ese marco, se agravian por la afectación del derecho a la revisión integral del fallo condenatorio y al mismo tiempo refieren una errónea interpretación del anterior asistente técnico del imputado en relación a la interposición de un recurso extraordinario federal cuando debió plantear un recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria de la Corte de Justicia. Solicitan se le otorgue curso legal al recurso interpuesto a los efectos de velar por una rápida y eficaz garantía de justicia sobre su asistido Bravo. II) En oportunidad de intervenir el Procurador consideró que no se acredita la invocada conculcación del derecho de defensa y la situación de desprotección del incoado Bravo fundada por la actual defensa en el recurso in pauperis como presupuesto para su admisibilidad. (fs. 19/20) III) Conforme surge de las constancias de la causa, el día 9 de septiembre de 2020, Bravo fue notificado de la sentencia condenatoria N° 31/20 emitida por este Tribunal, mientras que el día 17 de septiembre se notificó mediante cédula a quienes eran sus asistentes técnicos (Dr. De La Fuente y Jerez) de dicha resolución. Así surge del Expte. Corte nº 074/2019-Bravo, Darío Horacio p.s.a. abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral agravado, etc. s/rec. de casación c/S. nº 36/19 de Expte. “B” nº 47/19 (fs.87/87 vta- fs. De ese legajo resulta también que, revocando toda designación anterior, Bravo propuso como su defensor al Dr. García, el viernes 18 de septiembre del 2020, como surge de la constancia de recibo de esa presentación (f.60), y no el día 10 de septiembre, como refieren los recurrentes (f.8). Con lo cual carece de sustento fáctico la pretensión respecto a la afectación al ejercicio eficaz de la defensa por haber estado el imputado sin defensa técnica desde el día 10 de septiembre hasta el día 21 de septiembre de 2020, oportunidad en que le fue otorgada formal participación en la causa al Dr. García (f.61), toda vez que un día antes de que Bravo designara su nuevo defensor (18/09/2020), se notificó de la resolución condenatoria a sus anteriores asistentes técnicos (17/09/2020). Lo concreto es que, encontrándose en tiempo útil para impugnar la sentencia de condena, el Dr. García interpuso recurso extraordinario federal, planteando como cuestión federal, además de la inmediación del tribunal con la prueba como presupuesto del debido proceso, la arbitrariedad de la sentencia y la violación del principio de inocencia. Los recurrentes critican como desacertada esa decisión del defensor y proponen doctrina y jurisprudencia sobre la posibilidad de revisión de la condena decidida por el tribunal de casación por otra sala del mismo tribunal o por el mismo tribunal integrado con otros jueces. Sin embargo, de los mismos argumentos vertidos por los abogados defensores en su memorial surge una contradicción en el planteo realizado, por cuanto expresamente refieren que “…no pudiendo el imputado ejercer su derecho de defensa frente a dicha condena por carecer de medios impugnativos necesarios para que el tribunal de jerarquía superior pueda revisar el fallo y determinar de esa forma la responsabilidad penal del Sr. Bravo y como consecuencia de ello sólo puede deducirse que el mismo solo puede atacar la condena impuesta por ante la CSJN mediante un recurso extraordinario federal o la queja por denegación del mismo” (fs. 7/7vta). La posibilidad de revisión de la sentencia de condena decidida por el mismo tribunal integrado con otros jueces o su tratamiento en una sala, del modo en que lo propone ahora la defensa, no fue planteada oportunamente por quién era el asistente técnico del imputado (Dr. García), no fue discutida en el marco de esta causa y por consiguiente tampoco fue resuelta por esta Corte. Por ende, carece de fundamento la pretensión de los recurrentes sobre la indefensión en la que el imputado ha sido dejado “tras el impedimento de que formalice una revisión integral del fallo adverso de la Corte de Justicia Provincial y cercenando la garantía del doble conforme” (fs.9). Por otra parte, no desarrollan en su memorial argumentos que demuestren de modo suficiente el grosero error de la estrategia defensiva del anterior abogado del imputado, como lo sostienen. Tampoco demuestran la evidente violación que predican a la garantía de la defensa eficaz que atente contra el principio de preclusión que rige el procedimiento penal y de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia recurrida, que justifique de manera suficiente lo que pretenden, retrotrayendo el proceso a una etapa de control perimida. Además, no señalan error de hecho o de derecho alguno en la motivación que sustenta la sentencia condenatoria, o defecto alguno en ella que por su relevancia sea susceptible de modificar lo decidido. Con esa omisión, como lo señala el dictamen del Procurador General al que adhiere el voto de la mayoría de la Corte Suprema en el precedente "C., Orlando Antonio s/homicidio calificado por alevosía causa N° 27.309/07" S.C.C.514, L.XLIV, la crítica en el recurso a la estrategia seleccionada por el defensor particular anterior del imputado es una discrepancia con la estrategia seleccionada, la que no permite inferir de esa actuación una inoperancia con entidad suficiente para conculcar las garantías constitucionales que se consideran afectadas. (Fallos 333;1789). En ese sentido, la mera discrepancia alegada por los actuales defensores respecto a la estrategia defensiva del anterior defensor en modo alguno autoriza a descalificar la tarea de éste como defectuosa o inexistente en perjuicio de la garantía de toda persona sometida a proceso penal a la defensa en juicio, pues como sostiene la CSJN “Si se admitiera que basta cambiar de defensor para intentar impugnar indefinidamente decisiones que adquirieron firmeza mientras se gozaba de la asistencia técnica garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional, se tornaría imposible llegar a una decisión definitiva y con carácter de certeza” (fallos 313:711) Así las cosas, el agravio que expresan los recurrentes sosteniendo una ineficiente actuación del anterior defensor por no haber intentado la revisión de la sentencia condenatoria emitida por esta Corte por vía del recurso de casación, no constituye agravio federal suficiente y, por ende, no habilita la concesión del recurso extraordinario in pauperis presentado. Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario interpuesto in pauperis por el imputado Darío Horacio Bravo y formalizado por los abogados defensores, Dres. Luciano Rojas y Jorge de La Fuente. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

indefensión, revisión por otro tribunal

AGRAVIOS: la sentencia condenatoria fue dictada por el máximo tribunal de la provincia, presenta una gran problemática con relación al doble conforme, por carecer el imputado de medios impugnativos que permitan que un tribunal de jerarquía superior pueda revisar el fallo, la que no resulta satisfecha con el recurso extraordinario federal intentado en el caso por el Dr. García, el entonces defensor del imputado. Se agravian por la afectación del derecho a la revisión integral del fallo condenatorio mediante el planteo de un recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria de la Corte de Justicia y no un recurso extraordinario. Proponen doctrina y jurisprudencia sobre la posibilidad de revisión de la condena decidida por el tribunal de casación por otra sala del mismo tribunal o por el mismo tribunal integrado con otros jueces. SUMARIO: La posibilidad de revisión de la sentencia de condena decidida por el mismo tribunal integrado con otros jueces o su tratamiento en una sala, del modo en que lo propone ahora la defensa, no fue planteada oportunamente por quién era el asistente técnico del imputado (Dr. García), no fue discutida en el marco de esta causa y por consiguiente tampoco fue resuelta por esta Corte. … carece de fundamento la pretensión de los recurrentes sobre la indefensión en la que el imputado ha sido dejado “tras el impedimento de que formalice una revisión integral del fallo adverso de la Corte de Justicia Provincial y cercenando la garantía del doble conforme” (fs.9). No demuestran la evidente violación que predican a la garantía de la defensa eficaz que atente contra el principio de preclusión que rige el procedimiento penal y de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia recurrida, que justifique de manera suficiente lo que pretenden, retrotrayendo el proceso a una etapa de control perimida. …el agravio que expresan los recurrentes sosteniendo una ineficiente actuación del anterior defensor por no haber intentado la revisión de la sentencia condenatoria emitida por esta Corte por vía del recurso de casación, no constituye agravio federal suficiente y, por ende, no habilita la concesión del recurso extraordinario in pauperis presentado.

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