Sentencia N° 22/23

Nievas, Elías Marcos Abraham -homicidio agravado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia nº 09/23 de expte. Corte nº 035/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-05-04

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, cuatro de mayo de dos mil veintitrés. VISTO: Estos autos, Corte nº 018/2023, caratulados: “Nievas, Elías Marcos Abraham -homicidio agravado, etc.- s/ rec. de casación c/ Sentencia nº 09/23 de expte. Corte nº 035/22”. CONSIDERANDO: 1. El imputado Elías Marcos Abraham Nievas, con la asistencia técnica de su abogado defensor, Dr. Jorge R. de La Fuente, interpone recurso de casación contra la sentencia Corte Nº 09/23 del 08/03/2023. Refiere el recurrente que el recurso es interpuesto en tiempo oportuno, ya que si bien la notificación de la sentencia que pretende impugnar se recibió en la bandeja de su correo electrónico el día 08/03/2023, recién tomó conocimiento de la misma el día 13/03/2023, cuando arribó a su estudio jurídico en esta ciudad. Asimismo invoca como motivos para la procedencia del recurso de casación los previstos en el artículo 454 inciso 1º y 2º del CPP, esto es inobservancia en aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. 2. Primeramente, corresponde expedirse sobre la admisibilidad de la vía recursiva intentada por el recurrente para cuestionar la sentencia N° 9 de fecha 08/03/2023 emitida por esta Corte de Justicia. Conforme surge de las constancias del expediente, el acusado Elías Marcos Abrahan Nievas, mediante sentencia Nº 06 de fecha 30 de marzo de 2022 emitida por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación fue declarado culpable de los delitos de homicidio agravado por ser cometido con alevosía (hecho nominado primero), en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 80, inc. 2do., 189 bis, acápite segundo, primer párrafo, 55 y 45 del Código Penal, imponiéndose la pena de prisión perpetua (arts. 5 y 40 del C.P.), con accesorias de ley (art. 12 del C.P.), y costas (arts. 29 inc. 3º del Código Penal y arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.). Casada la referida decisión por el acusado, esta Corte mediante sentencia N° 09 de fecha 08/03/2023, resolvió no hacer lugar al recurso de casación y confirmar la resolución impugnada. Lo cierto es que el recurrente interpone en esta instancia recurso de casación argumentando al respecto que el mismo tiene como fin garantizar el derecho al doble conforme de su defendido. Dado que la sentencia cuestionada es una decisión que confirma la condena penal impuesta por el tribunal inferior, clausura de manera definitiva el proceso y en tanto ha sido dictada por esta Corte como tribunal superior, la vía recursiva intentada no es la pertinente, por cuanto el medio impugnativo previsto para su cuestionamiento resultaría ser en todo caso, el recurso extraordinario federal (Ley 48, artículo 14). En oposición a lo sostenido por el abogado defensor, en este caso la garantía de doble conforme (artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos) fue cumplida toda vez que este tribunal, como ya se expuso, revisó cuestiones de hecho y de derecho en oportunidad de expedirse sobre el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por la cámara, resolviendo en definitiva confirmar la decisión allí arribada. Por lo tanto, atento a que la resolución arribada por este tribunal fue confirmatoria de la sentencia de condena emitida por la Cámara en lo Criminal, no resulta en este caso vulnerada la garantía del acusado al doble conforme y, como consecuencia, el recurso del modo impetrado es inadmisible. 3. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente respecto a la inadmisibilidad de la vía recursiva intentada, es oportuno referir a lo manifestado por el abogado defensor en relación al carácter del acuse de recibo de la notificación realizada por correo electrónico, a los fines del cómputo del plazo para la interposición del recurso. No obstante, las circunstancias concretas del caso en análisis, lo cierto es que, remitida la notificación a quien se encuentre dirigida a través de correo electrónico, ésta se encuentra cumplida cuando es enviada al correo electrónico de su destinatario y no, cuando el usuario visualiza la notificación en su correo electrónico. De otro modo, realizar la interpretación que pretende el recurrente, implicaría dejar librado al arbitrio de su destinatario la fecha de recepción de la notificación. Por lo tanto, este argumento esbozado por el abogado defensor no puede ser recibido por el tribunal. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el condenado Elías Marcos Abraham Nievas en contra sentencia Corte de Justicia nº 09/23, del 08/03/2023 (arts. 460 y 458 del CPP). 2º) Protocolícese, hágase saber y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario; Fabiana Edith Gómez; José Ricardo Cáceres; Rita Verónica Saldaño; Luis Raúl Cippitelli y Silvio Martoccia s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-

Sumarios

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