Sentencia N° 23/23

Gómez, Rodrigo Ezequiel -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción Dr. Barros Risatti c/ Auto Interlocutorio nº 127/22 de expte. nº 110/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-05-22

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de mayo de dos mil veintitrés Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte n.º 016/23, caratulados: “Gómez, Rodrigo Ezequiel -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Instrucción Dr. Barros Risatti c/ Auto Interlocutorio nº 127/22 de expte. nº 110/22”. I. Por Auto Interlocutorio nº 127/22, de fecha 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: 1º) Declarar la nulidad absoluta de la requisitoria fiscal de fs.195/210vta. de autos, y de todos los actos procesales posteriores (arts. 351, 153, 184, 186,187, 188, 191 y ccdtes. del CPP). Decidió de tal modo a pedido de la Sra. Fiscal Correccional de 2º Nominación (dictamen nº 22/22), por compartir el criterio de ésta de conformidad con el cual el hecho imputado encuadra en una figura penal más grave que la señalada en el referido requerimiento fiscal ( fs. 1/5). Contra dicha resolución, el Sr. Fiscal de Instrucción de la 5º Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Tinogasta, interpone recurso de casación. En lo sustancial, dice que la nulidad dispuesta carece de fundamento, afecta la seguridad jurídica, la legalidad, el debido proceso y la debida prestación del servicio de justicia; y que el magistrado que la dictó excedió sus potestades de contralor, expidiéndose sobre el fondo de la cuestión sin siquiera producir las pruebas. Solicita al Tribunal que revoque el fallo impugnado y ordene la sustanciación del plenario. II. El Sr. Procurador dice que no mantendrá el recurso interpuesto (f. 56). Y CONSIDERANDO: I. El recurso deducido en el caso demanda precisar el siguiente marco legal y conceptual que rige el juicio sobre su admisibilidad formal, como condición que habilita el tratamiento de los agravios expuestos: Sólo son susceptibles del recurso de casación, las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables a sentencias definitivas. Sentencia definitiva es la que cierra el proceso con ese efecto (art. 455, CPP). Las decisiones cuya consecuencia sea la de seguir sometido a proceso no son sentencias definitivas (CSJN, Fallos: 298:408; 312:1503; 314:657; 316:341; 327:781; 329:5590, entre muchos otros). Resolución equiparable a sentencia definitiva es sólo la que ocasiona un agravio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (CSJN, Fallos: 311:358). La falta de carácter definitivo de la resolución recurrida no puede ser suplida con la invocación de arbitrariedad o de la violación de garantías constitucionales (CSJN, Fallos: 233:22; 250:360; 266:33; 286:240; 294:291; 306:299; 311:1781; 315:859; 327:2048; 329:2903; 330:1076, 4549; 335:22 -entre muchos otros-). II. El presente recurso, aunque es deducido en tiempo y en forma, tratándose la recurrida de una resolución que no cierra el proceso sino que propende a su continuación, no constituye sentencia definitiva que admita el control de esta Corte por la vía intentada (art.455, del CPP). III. Por otra parte, el art. 456 del CPP enumera taxativamente las resoluciones recurribles por el Ministerio Público Fiscal, y esa enumeración no incluye la impugnada en el caso. Así las cosas y debido a que, además, el recurso no fue mantenido por el Procurador, corresponde, sin más trámite, declararlo formalmente inadmisible. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 127/22 dictado por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2) Sin costas art. 436 y 43. 3) Protocolícese, notifíquese y remítanse a origen las presentes para que, sin demora, siga el trámite de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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