Sentencia N° 24/23

Avila, Guillermo Alejandro -robo, etc.-s/ rec. de Revisión c/ Sent. nº 05/21 de la Cámara Penal nº 2

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-05-31

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de mayo de 2023. VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 022/23, caratulados: “Avila, Guillermo Alejandro -robo, etc.-s/ rec. de Revisión c/ Sent. nº 05/21 de la Cámara Penal nº 2”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. Por sentencia nº 05, de fecha 26/03/2021, la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa, “1º) Declarar culpable a Guillermo Alejandro Avila, de condiciones personales obran-tes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente agravado por el uso de armas y por ser cometido en poblado y en banda, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia, a la pena de nueve años de prisión, declarándolo reincidente. Con accesorias legales y costas (arts. 12, 45, 50, 166 inc. 2º -primer supuesto- y 167 inc. 2º del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP; art 1º y cc Ley 24660). Contra esa sentencia, el condenado interpuso recurso de casación, el que fue rechazado oportunamente por sentencia nº 27 del 31/08/2021, la que se encuentra firme como, por consiguiente, la menciona-da sentencia condenatoria. II. En esta ocasión, el Dr. Gustavo Daniel Rentín Villegas, asistente legal del condenado Guillermo Alejandro Avila, interpone recurso de revisión contra la referida sentencia condenatoria, con base en las causales previstas en el art. 476, inc. 4º y 5º de la ley de rito: “Entiende esta defensa que el condenado no cometió el hecho. Asimismo, el hecho cometido encuadrada en una norma penal más favorable, según lo determina el art. 476, inc. 4º del CPP” y “De la misma manera, esta defensa sostiene que la sentencia se fundo en una interpretación más gravosa que la sostenida por la Corte de Justicia, al momento de la interposición de este recurso, según lo autoriza el art. 476, inc. 5º de nuestro Código de rito”, respectivamente. El recurrente dice que el condenado [Ávila] no cometió el hecho y que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable [que la aplicada en la sentencia]. Objeta la calificación legal asignada al hecho como agravado por su comisión en “banda” en tanto opina que para la configuración de “banda” deben concurrir los mismos requisitos que para la “asocia-ción ilícita” y que, en el caso, sólo uno de los asaltantes tuvo el dominio del hecho. Por ello, considera que, si Ávila fue hallado responsable del delito de robo debería haber sido condenado pero sin la referida agravante, porque sólo él tuvo el dominio del hecho, en tanto los otros partícipes prestaron al autor un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido llevarse a cabo. Por todo ello, solicita al Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia recurrida y ordene la libertad de su asistido (art. 481, CPP); disponga la celebración de la audiencia prevista en el art. 452 del CPP, anule la sentencia recurrida y remita a nuevo juicio o dicte sentencia definitiva. Hace reserva del caso federal. Y CONSIDERANDO: 1. El planteo efectuado amerita recordar los siguientes conceptos: El recurso de revisión es “un recurso extraordinario excepcional que procede sine die sólo en favor del condenado, de efecto devo-lutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Supe-rior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por el cual se reclama a aquél su re-vocación, modificación, anulación, con o sin reenvío” (Arocena Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48). La cosa juzgada o “res iudicata” tiene como fundamento axiológico prioritario el brindar seguridad jurídica en tanto se establece de manera definitiva lo que judicialmente le corresponde a cada una de las partes del litigio en cuestión. Tal valor es una pieza clave del edificio institucional del derecho dado que, suponer la revisión permanente de las sentencias judiciales implicaría una incertidumbre jurídica incompatible con la "buena vida social" o el bien común. Por importante que sea la seguridad jurídica, no caben dudas de que sólo tiene sentido perfeccionar al derecho con esa calidad de definitividad en la medida en que efectivamente estemos frente al "derecho", porque si de lo que se trata es de algo evidente y gravemente irracional, irrazonable o injusto, no tiene sentido la preocupación por mantenerlo dogmáticamente como inconmovible, pues en última instancia ello atentaría contra la justicia misma, "sin la cual el más íntimo sentido de la autoridad de la cosa juzgada, que es su sentido moral, no es concebible" (CSJN, Fallos: 310:1797 y sus citas). 2. En el caso, el recurrente no ofrece un desarrollo argumental novedoso de carácter dirimente, que por su idoneidad lógica y por el nivel de convicción que trasunta comprometa la certeza positiva declara-da en la sentencia condenatoria y en la confirmatoria de ésta, sobre la responsabilidad penal en el hecho de la causa del condenado Guillermo Alejandro Ávila y sobre la calificación legal asignada a ese acontecimiento; ni que impresione como susceptible, al menos, de generar un razonable estado de duda sobre tales cuestiones. No invoca la ocurrencia de acontecimiento posterior a la sentencia, o conocido por esa parte después de entonces, ni elemento de juicio novedoso, con idoneidad para modificar las conclusiones del Tribunal que la dictó por conmover las razones invocadas en sustento de ellas. En lo esencial, impugna la calificación legal dada en la sentencia al hecho de la causa. Critica que haya sido tenido como cometido “en banda”, propone la asimilación de ese concepto al de “asociación ilícita”; y postula que, en tanto los requisitos de ésta no fueron verificados en el caso, corresponde revocar la sentencia y adecuar el encuadre legal del he-cho. Sin embargo, no demuestra ni dice que esa parte haya planteado el tema oportunamente, en algún momento de la tramitación del proceso. Con esa omisión, en esta ocasión, esa pretensión trasunta una reflexión tardía que, por serlo, resulta inadmisible; en tanto no cabe tolerar que las partes se pongan en contradicción con su actuación anterior y jurídica-mente válida en el proceso. Con esa pretensión sobre el asunto, el recurrente no pone en evidencia la concurrencia de los motivos de revisión que invoca, esto es, la existencia en la actualidad de elementos de juicio que no lo hacían o no eran conocidos al tiempo de la sentencia recurrida. Aparte, no precisa doctrina o jurisprudencia posterior a la sentencia que amerite la reconsideración del criterio manifestado en ella con relación al encuadre legal dado al hecho. Sólo propone otra interpretación de la prueba valorada en la condena que impugna, la que no habilita la competencia del Tribunal para su reexamen. Tampoco demuestra ni dice que después de entonces la norma aplicada en el caso haya sido interpretada por la doctrina o la jurisprudencia de modo más favorable al interés de esa parte. Así las cosas, considerando que el remedio intentado es de aplicación excepcional y de interpretación estricta, y que los elementos de juicio que el recurrente ofrece en sustento de su pretensión no revisten la calidad de novedosos que le asigna, la solicitada revisión de la sentencia condenatoria carece de justificación suficiente en las normas legales invocadas a ese efecto y torna inoficioso todo otro procedimiento. No ha lugar a la audiencia in voce. Por ende, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado, sin más trámite. Así votamos. Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Dr. Gustavo Daniel Rentín-Villegas en interés de su representado, el condenado Guillermo Alejandro Ávila. 2) Con Costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 4) Notifíquese, y oportunamente, archívese.- FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente sentencia es copia fiel del original que obra en el protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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