Sentencia N° 25/23
Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zavaleta c/ Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Edgardo Rubén Álvarez
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-05-31
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de mayo de 2023
AUTOS Y VISTOS:
I. Estos autos, expte. Corte nº 032/23 caratulado: “Incidente de recusación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Zavaleta c/ Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Edgardo Rubén Álvarez”.
El Dr. Juan Manuel Zavaleta, en representación del Dr. Fidel Sáenz en autos letra “C” nº 29/23, intenta, en primer término, con la interposición del presente incidente, el apartamiento del juez de la Cámara, Dr. Edgardo Rubén Álvarez, por entender que está comprometida su imparcialidad.
Dice que la situación está contemplada en el art. 56, inc. 8, del CPP, por la enemistad manifiesta que mantiene su mandante con el Camarista recusado. Cita doctrina al respecto y ofrece testigos, que acreditarán la enemistad manifestada.
Agrega como otra razón para el apartamiento, que existe una estrecha vinculación personal y laboral del Dr. Álvarez, con el abogado de los imputados, Dr. Juan Pablo Morales, en tanto fueron compañeros de trabajo.
Dice que por esas razones, es jurídicamente imposible que el juez intervenga en la tramitación de la causa, sin violentar los más elementales principios del debido proceso legal y de la defensa en juicio.
II. El Dr. Álvarez rechaza la recusación (fs. 7/8).
Dice que tal pretensión de apartamiento es reiteración del intentado en autos letra “R” nº 79/22 (expte. Corte nº 60/22) y que fue rechazado por ésta Corte de Justicia.
En esta ocasión, nuevamente, niega tener enemistad con el Dr. Fidel Sáenz, al que sólo conoce a través de los medios de prensa por su actividad política y que no tiene ni tuvo siquiera saludo con él.
Por la inexistencia de alguna situación personal que traduzca algún encono de su parte, sostiene su ecuanimidad para el tratamiento de la cuestión que ahora llega a su consideración.
Respecto al segundo motivo de recusación, alude que ni siquiera se plasma una situación de violencia moral con relación al Dr. Juan Pablo Morales y si hubiera algún motivo que ofrezca un vallado legal para el tratamiento de estas actuaciones, lo habría puesto en conocimiento sin que hubiera hecho falta la presentación de este planteo.
III. El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de lo que se sigue que está destinado a proteger el derecho de defensa del particular; y es de aplicación restrictiva, en tanto crea una perturbación en la organización judicial y en la función judicial dada la redistribución de los asuntos que implica su admisión.
La causal de enemistad prevista en el art. 56, inc. 8, del CPP requiere tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables y estar referida a hechos conocidos, esto es, a través de actos directos y externos que le den estado público ‘con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad’ (CSJN Fallos: 329:215).
Además, dada la trascendencia que trasunta el acto por el cual se recusa a un Magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan (cfr. Enrique F. Falcón, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Tomo I, pág. 275, Rubinzal Culzoni, 2006)”.
Y, como ya fue observado en idéntica presentación, resuelta por Auto Interlocutorio n° 22/22, en el caso, sin aportar elementos o circunstancias que autoricen a sospechar de un estado de enemistad que ponga en riesgo la ecuanimidad del juzgador -que desconoce la causal y dice no conocer tampoco a los testigos con los que el recusante pretende probar esa animosidad en contra de los intereses de su representado-, no corresponde disponer su apartamiento.
Así, en el caso, no es posible inferir siquiera mínimamente con el necesario grado de certeza exigible en el análisis de una recusación, que existiera algún encono o sentimiento que pueda hacer sospechada la actuación del Juez de la Cámara.
Tampoco argumenta el presentante, que la intervención en representación de una de las partes del proceso, asumida por el Dr. Juan Pablo Morales, quien se desempeñó en ese tribunal, determine una inclinación o represente un compromiso de resolver de determinada manera la cuestión sometida a su conocimiento y decisión.
Es decir que el cargo que desempeñó el Dr. Morales no autoriza sin más a fundar una sospecha de parcialidad- predisposición que es rechazada por el juez recusado-, que pueda perjudicar los intereses que representa el recusante, en beneficio de la parte que representa el Dr. Morales
Así, las escasas consideraciones expresadas por la parte recusante nos convencen de que no debe hacerse lugar al apartamiento solicitado.
Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Juan Manuel Zavaleta, en contra del Dr. Edgardo Rubén Álvarez, Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en expediente de ese Tribunal letra “C” nº 29/23”.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.
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