Sentencia N° 27/23
recusación formulada por el Dr. Martín Camps, Fiscal de Instrucción Penal de Andalgalá, en causa 69/2023 -de la Fiscalía de Instrucción de segunda nominación-, en contra de la Dra. Karina Naame
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-06-21
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
I) Estas actuaciones, Expte. Corte nº 045/2023, llegan a despacho para resolver la recusación formulada por el Dr. Martín Camps, Fiscal de Instrucción Penal de Andalgalá, en causa 69/2023 -de la Fiscalía de Instrucción de segunda nominación-, en contra de la Dra. Karina Naame, Jueza de Control de Garantías de segunda nominación.
El fiscal se opone a la actuación en la causa expte. nº 69/2023, caratulado “Brizuela, Ramón Antonio; Rodríguez, Luis; Ferril, Roberto José; Álvarez, Pedro y Córdoba, Eduardo – homicidio culposo en grado de coautores – Andalgalá”, de la Sra. Jueza de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá, Dra. Karina Naame.
Dice que, en atención a los años de amistad íntima que la une con el Sr. Defensor del imputado Córdoba, Dr. Rodolfo Cecenarro, por haber sido su superior directo cuando éste ejercía el cargo de Juez de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá, media una causal de apartamiento prevista doctrinaria y jurisprudencialmente como “violencia moral”.
Agrega que esa relación entre la Dra. Naame y el Dr. Cecenarro aún continúa, sin haberse modificado con el transcurso del tiempo y que perdura el afecto personal, puro y desinteresado.
Invoca la previsión del art. 56 inc. en función de lo dispuesto en el art. 62 del CPP y concordantes, que establece que el Juez deberá inhibirse de conocer en la causa…si tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
II) La Jueza recusada rechaza esa pretensión. En su informe niega estar incursa en las causales de amistad íntima y violencia moral invocadas como fundamento por el recusante, el Dr. Martín Camps.
Considera que la presunta causal invocada relativa a que la suscripta tiene amistad íntima con el letrado que asiste técnicamente a uno de los imputados, debe ser analizada a la luz del art. 56 del CPP que establece los motivos de inhibición y específicamente el inc. 8) que prevé: “si ha dado consejos o manifestado extra judicialmente su opinión sobre el proceso; tiene amistad o enemistad manifiesta con alguno de los interesados”; presupuesto que no se encuentra configurado en autos conforme lo reglado en el art. 57 del CPP que específicamente establece: “a los fines del artículo anterior, se consideran interesados el ministerio publico fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos últimos no se constituyeran en parte”.
Dice, por un lado, que no corresponde su apartamiento porque taxativamente el código de rito establece como causal de inhibición la amistad íntima con el interesado, que es el imputado, no su defensor.
Por otro lado, tampoco admite que se encuentre comprometida su imparcialidad, ni que sienta violencia moral, por actuar en esta causa; y que ese sentimiento solo puede ser invocado si surge del fuero íntimo del juez, lo que no ocurre en este caso.
Concluye que la recusación planteada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 56 del CPP, siendo inadmisible la solicitud de apartamiento por haber sido expuesta sin fundamento serio y consistente.
Cita jurisprudencia.
III) Después del estudio de las presentes, concluye éste tribunal que el pretendido apartamiento no es de recibo.
Es que no cualquier temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural, el que debe resolverse solo en casos de un fundado temor, de una duda razonable, o de dudas y razones legítimas que generen una desconfianza razonable, según una valoración razonable; esas son fórmulas que imponen la necesidad de apreciar la seriedad de los motivos esgrimidos por el impugnante.
En el caso, la relación de conocimiento previo por el desempeño funcional de la Sra. Jueza con el ahora defensor del imputado-Dr. Cecenarro-, a más de no ser de los supuestos que autorizan el apartamiento por no ser considerado éste, parte interesada-art. 57 del CPP-, respecto del que el juzgador deba inhibirse de intervenir, ello no autoriza por sí a poner en tela de juicio su imparcialidad, ni se trata de una circunstancia con aptitud suficiente para despojar al juzgador de la objetividad, imparcialidad e independencia que debe ostentar y que debe guiar sus acciones.
Lo cierto es que la Dra. Naame niega terminantemente tener algún sentimiento para con el defensor del imputado en la causa que la determine a resolver de determinada manera.
Además, el recusante no dice ni demuestra que ella hubiera adelantado juicios, ni que hubiera demostrado en éste, u otros casos, una actuación que pueda ser interpretada como un signo de parcialidad a favor o en contra del imputado, según sea la representación que asuma el Dr. Cecenarro en el ejercicio de su ministerio.
Por otro lado, cualquier decisión que adopte la juzgadora en el proceso sometido a su control, en caso de resultar contrario a los intereses del representante del ministerio público ahora recusante, podrá ser cuestionado por los remedios que brinda el procedimiento.
Así las cosas, dado el carácter restrictivo con el que deben ser apreciadas las causales de recusación en beneficio del servicio de justicia, el que resulta claramente afectado cuando los magistrados son recusados y apartados de las causas a las que han sido llamados para conocer y decidir con arreglo al procedimiento legal previsto a ese efecto; y en tanto los argumentos presentados no ponen en evidencia compromiso alguno a la garantía de la imparcialidad de la juez de control de garantías cuestionada, cabe concluir que la exclusión pretendida carece de fundamento suficiente.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Sr. Fiscal, Dr. Martin Camps en contra de la Dra. Karina Naame, Juez de Control de Garantías de la segunda circunscripción judicial de Andalgalá, en Expte. nº 69/2023, “Brizuela, Ramón Antonio; Rodríguez, Luis; Ferril, Roberto José; Alvares, Pedro y Córdoba, Eduardo - psa Homicidio Culposo en grado de coautores – Andalgalá”. Sin costas.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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