Sentencia N° 28/23
Campos, Eduardo Leopoldo -homicidio culposo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 05/23 de expte. Corte nº 024/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-06-22
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 014/23, caratulados: “Campos, Eduardo Leopoldo -homicidio culposo, etc.- s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 05/23 de expte. Corte nº 024/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 04/22 de fecha 04 de marzo de 2022, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, declaró al imputado Eduardo Leopoldo Campos, de condiciones personales relacionadas en el principal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en calidad de autor, por el que venía incriminado, condenándolo a la pena de dos años y tres meses de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento, y a la de seis años de inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo.
Contra esa sentencia, el defensor del condenado Campos interpuso recurso de casación y, solicitó el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción o, subsidiariamente, por vencimiento del plazo razonable del proceso.
Por sentencia Corte nº 05, del 16 de febrero del año en curso, el tribunal declaró admisible y procedente el recurso, revocó la condena impugnada, declaró la prescripción de la acción penal emergente del delito de homicidio culposo atribuido en el caso y dispuso el sobreseimiento total y definitivo de Eduardo Leopoldo Campos, imputado por ese delito (arts. 62, inc. 2º, del CP).
Contra la mencionada sentencia es interpuesto este recurso por la Fiscal Correccional de 1º Nominación, Dra. Cynthia Romina Romero (fs. 1/20vta.).
II. Como cuestión federal, la recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, con afectación a las garantías de defensa en juicio, debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y los principios de igualdad y legalidad. Y dice que su planteo reviste interés institucional.
Manifiesta que la sentencia que impugna carece de fundamentación suficiente, y que los defectos que presenta en la fundamentación normativa y en la consideración de los extremos conducentes no legitiman la declaración que formula, de prescripción de la acción penal ni el sobreseimiento del imputado que dispone por esa causal.
Solicita a la Corte Suprema que deje sin efecto la recurrida sentencia nº 05, del 16/02/2023, y dicte o mande a dictar una nueva sentencia conforme a derecho.
Pretende que la nueva sentencia declare que al tiempo de la condena dictada por el Juzgado Correccional en la sentencia nº 04/22 la acción penal no se encontraba extinguida por prescripción debido a que el curso del plazo respectivo estuvo suspendido desde la solicitud de la suspensión del juicio a prueba hasta que el tribunal tuvo ese pedido como desistido, considerando que, mientras tanto, el tribunal sólo podía verificar las condiciones de procedencia de dicho Instituto, y no podía dictar la resolución del caso.
III) En oportunidad de emitir su dictamen, el Procurador General refiere que mantiene el recurso extraordinario interpuesto y considera que el mismo debe prosperar (fs.25/26vta.).
Y CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Rosales Andreotti, Gómez, Cáceres y Martel:
1) El recurso es presentado en forma, tiempo oportuno y por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del recurrente, cumpliendo la carátula las exigencias de la Acordada de la Corte Nº 04/2007.
El presente recurso se interpone en contra de una sentencia que es definitiva en tanto dispone el sobreseimiento del imputado, con lo cual cierra el proceso definitivamente, dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, decisión que no admite revisión alguna en el orden local.
2) En lo sustancial, como cuestión federal el recurso plantea la arbitrariedad de la sentencia recurrida por negar que la solicitud de suspensión del juicio a prueba tenga el carácter de una cuestión previa idónea para suspender el curso de la prescripción de la acción penal en los términos del art. 67, 1º párrafo, del CP.
En esos términos, el planteo se vincula con la determinación de los actos procesales con idoneidad para suspender el curso de la prescripción de la acción penal, refiere para ello a cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
En este sentido, la recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que autorice, la interpretación que pretende de la norma mencionada.
Asimismo la señora Fiscal, no logra acreditar que el alcance asignado a la norma del artículo 67 del CP, en la sentencia cuestionada, exceda el límite de interpretación que ella admite tornándola irrazonable en términos de la doctrina de la sentencia arbitraria (CS, Fallos: 337:354, considerando 9°).
La recurrente no logra demostrar el desarreglo de esa interpretación con la letra de la norma transcribiendo conceptos de la Corte Suprema en el precedente “Farina”, quien ha sostenido en reiteradas oportunidades que “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 342:2344 y sus citas). Así se sostuvo que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 307:146).
3) Por otra parte, la recurrente no refuta los fundamentos del fallo vinculados con lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal, con arreglo al cual “Durante ese tiempo la suspensión del juicio a prueba se suspenderá la prescripción de la acción penal”.
Sin embargo ello era menester en tanto esa previsión indica, categóricamente, que al tiempo de incorporar al ordenamiento penal el instituto de la suspensión del juicio a prueba, y de armonizar las normas que lo rigen con las de la prescripción de la acción penal, el legislador le otorgó incidencia sobre el cómputo del plazo respectivo no a la solicitud sino a la suspensión misma del juicio a prueba.
Así las cosas, la crítica recursiva expone la mera discrepancia de la recurrente con los fundamentos de hecho y de derecho común invocados en sostén de lo decidido, la que no está destinada a ser superada por la vía procesal procurada.
4) La sentencia impugnada se apoya en la interpretación del artículo 67, 1º párrafo, del CP, según la cual la cuestión previa susceptible de suspender la prescripción de la acción penal es la que corresponde resolver en otra causa y por otro tribunal.
En relación a ello la recurrente propone diversos argumentos para manifestar su disconformidad con ese criterio.
Pero el planteo no toma en cuenta que en el mencionado precedente “Farina” la Corte también recordó que el principio de legalidad (art. 18, Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico; y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal; tarea en la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
Aunque en ese precedente no se trataba de la suspensión del plazo de prescripción sino de su interrupción, resultan aplicables al caso las consideraciones efectuadas entonces por la Corte con relación a que el efecto sobre el plazo predicado respecto de un acto no comprendido en el texto de la norma aludida, importa "...una hipótesis de interpretación analógica practicada in malam partem -en la medida en que neutraliza un impedimento a la operatividad de la penalidad-, con claro perjuicio a la garantía de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional)" (considerando 8°), la doctrina más autorizada en la materia y la máxima taxatividad legal con que deben ser interpretadas las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de conformidad con la naturaleza de ese instituto, considerando que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe ser armonizado con el del individuo sometido a proceso, acorde, además, con la garantía convencional del plazo razonable.
La recurrente no demuestra que la comprensión de esa norma en la sentencia se oponga a los antecedentes doctrinarios y legislativos que dieron sustento al sistema en el que está inserta, como tampoco que sea absurda o contraríe la declaración de la Corte reiterada en el precedente “Demaría” (Fallos: 337:354) que también cita- con relación a que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el "olvido y el desinterés del castigo" (Fallos: 292:103), y que consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas.
No se hace cargo de la compatibilidad de la inteligencia asignada en la sentencia a la norma cuestionada con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en su artículo 25 consagra el derecho a “ser juzgado sin dilación injustificada”, con el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable” previsto en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica y en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la garantía a “ser juzgado sin dilaciones indebidas” consagrada en el art. 14.3.c) de dicho Pacto.
Con esa omisión, no justifica la solución que solicita a la Corte para que, como en aquel caso, descalifique la resolución que recurre con base en que la interpretación a la que se sujetó la extinción de la acción penal altera la armonía con que el legislador combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 320:1717, considerando 9°).
La intervención de la Corte Suprema por esta vía no se encuentra prevista como una tercera instancia ordinaria, ni para corregir fallos que se reputen equivocados; sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema.
Sin embargo, el recurso no pone en evidencia la configuración en el caso de tales presupuestos. No demuestra que, como pretende, la sentencia impugnada soslaye las constancias comprobadas de la causa, que omita el tratamiento de cuestión relevante alguna planteada por esa parte, que lo resuelto se sustente en la mera voluntad de los magistrados que la suscribieron, ni déficit semejante que razonablemente conduzca a tener por configurado un supuesto admitido por la Corte como manifestación de la arbitrariedad de la sentencia que justifique su intervención para conocer sobre una cuestión de derecho común, en principio ajena a su competencia por la vía intentada.
La recurrente tampoco demuestra la arbitrariedad que predica de la sentencia con decir que contradice lo resuelto por el mismo Tribunal en auto Corte nº 19, dictado el 21 de setiembre de 2009 (en Expte. Corte nº 72/08, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando R. Ávila en Expte. Nº 151/03 – Vargas, Einer Rosario p.s.a. Homicidio Culposo - Santa María - Catamarca”).
Sin embargo, no demuestra que esa pretendida incongruencia constituya un agravio de índole federal por comprometer la vigencia de derecho o garantía alguna de la Constitución.
La recurrente no ofrece argumentos que pongan en evidencia la similitud esencial de las circunstancias verificadas en aquel precedente con las discutidas en la presente causa; y, con esa omisión, no demuestra que, como pretende, correspondía aplicar en ésta la solución dada en aquella.
No señala en este caso, la actividad oportunista del imputado ni de la defensa de la entidad de la constatada en aquel caso e invocada en el mencionado auto Corte nº 19/09 : “(…) faltando un mes y seis días para que operara la prescripción de la acción penal, decidieron, recién allí, solicitar la suspensión del juicio a prueba” (.…).
Así se desentiende del supuesto de hecho que motivó la respuesta dada en dicha sentencia y la posterior reforma procesal mencionada para evitar que el tipo de actuación procesal indebida como la descripta rindiera sus frutos en perjuicio del adecuado servicio de justicia (art. 355 del CPP.)
En este sentido, el recurso soslaya las recomendaciones de la Corte Suprema sobre el buen uso de los precedentes, con arreglo a las cuales no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en un fallo: “(…) cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación [a] las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las [expresiones] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan” (Fallos: 33:162, considerando 26).
Por último, sostener que lo decidido impactará en la administración de justicia extendiendo sus efectos a un sin número de causas en trámite, no demuestra que lo resuelto comprometa la vigencia de derechos que la Constitución garantiza ni conmueva el interés de la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos configurando una situación de gravedad institucional que justifique soslayar los obstáculos procesales a su control constitucional por la Corte Suprema.
Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Saldaño y Cippitelli:
Aunque no compartimos las razones invocadas por la mayoría, en sustento de la resolución ahora impugnada (voto en disidencia), coincidimos con las consideraciones efectuada más arriba, con relación la insuficiencia de este recurso a los fines de la intervención dela Corte Suprema en el marco del art. 14 de la ley 48 y a ellas nos remitimos en honor a la brevedad.
Con arreglo al detalle y desarrollo del que da cuenta el voto precedente, ese déficit se manifiesta en la ausencia de cuestión federal relevante, habida cuenta que la recurrente no demuestra la contradicción esencial de la sentencia con norma alguna dela Constitución.
Los planteos efectuados se refieren al mérito de la prueba y a la aplicación del derecho común y, debido a que tales asuntos son extraños a la vía intentada y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancia que justifique hacer excepción a dicha regla, ni la existencia de vicio alguno indicador de la arbitrariedad que predica en la sentencia, no corresponde admitir ante la Corte Federal el remedio intentado.
De tal modo, el recurso no revela el compromiso constitucional que justifica la revisión procurada y solo refleja una mera discrepancia con los fundamentos de la sentencia impugnada, la que resulta ineficaz a los fines pretendidos.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, por Mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 30, dictada por este Tribunal el 23 de septiembre de 2022.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste
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