Sentencia N° 29/23
M.C.G. Control Jurisdiccional en expte. Corte nº 26/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-06-30
No hay PDF disponible para esta sentencia.
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 035/23, caratulados: “M.C.G. Control Jurisdiccional en expte. Corte nº 26/23.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). El Dr. Fernando Contreras, defensor del condenado M, C.G. (16 años de edad al tiempo de los hechos de la condena), solicita al Tribunal el control de la privación de libertad de su asistido, dispuesta el 06/03/2023 (f.438/438vta.) por la Cámara Criminal Penal Juvenil de primera nominación al dictar el veredicto de condena en contra del nombrado, imponiéndole la pena de 5 años y 6 meses de prisión, en los términos de los arts. 1; 5; 29, inc.3º; 40; 41; 45; 119, 3º párrafo en función del 1º párrafo, del CP; 4, del decreto ley 22.278; 56 y 50, inc.4, de la ley 5544; 536 y 537 del CPP).
Dice que la medida importa un adelantamiento del cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, la que no está firme, encontrándose en trámite el recurso de casación intentando en su contra el 20 de marzo último.
Y que esa medida, la más gravosa prevista en el régimen legal de aplicación al fuero penal juvenil, de arresto domicilio con aplicación de un dispositivo electrónico de geolocalización, le impide a su pupilo poder concurrir a la escuela en la que se encuentra cursando el último año de la educación secundaria, como acredita con la constancia escolar respectiva (f.10).
Con base en los arts. 5º, 6º, 8º, 20º, 21º, 27º y 43º de la ley 5.544, los que transcribe, solicita al Tribunal disponga el cese del arresto domiciliario de M, C.G.; considerando que es un principio universal la libertad ambulatoria de los traídos a proceso, con arreglo al cual la restricción a la libertad debe ser excepcional, sólo ante riesgo procesal o peligro de fuga, los que no han sido acreditados en el caso, y en atención a que del informe socioambiental surge que el imputado tiene arraigo con su grupo familiar.
Asimismo, que de considerarlo necesario el Tribunal, ordene que el imputado continúe con el registro de su firma en la Fiscalía de responsabilidad penal juvenil, como lo estuvo haciendo hasta el momento mismo de la privación de su libertad, lo que acredita con copia certificada respectiva (f.7/9).
II) El Sr. Procurador opina que corresponde hacer lugar a lo solicitado (f.13/15vta.): en lo esencial, debido a que la condena no se encuentra firme y no hay indicio de peligrosidad procesal, por lo que debe primar el principio de inocencia y el derecho constitucional y convencional a la libertad personal.
Considera, asimismo, que en las condiciones señaladas, lo dispuesto opera como una pena anticipada y contradice la resolución del mismo magistrado en auto interlocutorio nº 05, del 31 de julio de 2.020, la que transcribe (f.14/15).
Voto del Dr. Martel:
III. 1. El planteo justifica reseñar el siguiente marco conceptual que rige el tema en discusión:
La prisión preventiva es una restricción a la libertad de carácter cautelar y excepcional cuyo fin es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
Su carácter excepcional tiene fundamento en el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, reconocidos en nuestra Constitución Nacional (artículos 18 y 14) y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículos 7 inciso 1, 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9 inciso 1, 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud de los cuales todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso.
Este debido proceso incluye el derecho a la revisión de las decisiones judiciales. Por ello, a quien ha sido condenado se le reconoce el derecho a que esa decisión sea evaluada integralmente en su validez y corrección por un tribunal distinto al que la emitió.
Hasta tanto eso suceda o expiren los plazos previstos para ejercer ese derecho, la sentencia no adquiere firmeza y el estado jurídico de inocencia permanece plenamente vigente.
En esa comprensión, la validez de la prisión preventiva está sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la instancia procesal en que transita el proceso.
El artículo 279 del Código Procesal Penal establece como regla general que la persona a quien se atribuye la participación en un delito permanecerá en libertad durante todo el proceso, sin embargo, con carácter excepcional y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, la libertad podrá ser restringida (artículo 280 del CPP).
Es por ello que, la decisión de la Cámara respecto a la restricción de la libertad ordenada en la sentencia de condena debe ser valorada a la luz de estos principios.
2. En el caso, la resolución impugnada fue dada al tiempo del veredicto correspondiente a la sentencia condenatoria de la Cámara del juicio; la que fue objeto de recurso de casación, el que se encuentra pendiente de la resolución de este Tribunal, y tramita como exp. n° 026/2023, caratulado “M,C.G. –abuso sexual, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 08/23 de Expte nº 035/22”.
Sobre el asunto, estimo pertinente considerar las siguientes circunstancias, que el presentante omite mencionar:
Por una parte, que antes del juicio, el 21 de octubre del año próximo pasado, solicitó la suspensión de la audiencia fijada a ese efecto para el día 26 de ese mes, debido a que su pupilo se encontraba cursando el último año del secundario, para permitirle culminar con sus estudios y no afectarlo en su derecho a la educación (f.306); y el Tribunal accedió a su pedido (f.307).
También, que el 8 de marzo, esto es, 2 días después de la lectura del veredicto, a la que asistió, como se sigue de las constancias del acta respectiva (f.438/438vta.), solicitó al Tribunal le permita a su asistido seguir el cursado del último año, autorizando su traslado [a la escuela] sin presencia de personal policial uniformado, a los fines de no afectar su honor y buen nombre. (f.446)
Asimismo que, al ser requerida por el Tribunal (f.453), la Sra. Directora del “Colegio Secundario F.R. Galíndez” admitió la posibilidad de esa institución de asegurar la educación del joven condenado mediante el dictado de las clases del sexto año del ciclo lectivo en la modalidad virtual (f. 458); por lo que, a ese efecto, el 17 de marzo, el Tribunal le remitió el oficio respectivo, haciéndole saber que el joven M. se encuentra cumpliendo una medida restrictiva bajo monitoreo electrónico en su domicilio (f.459).
De lo que se sigue que, con base en el alegado perjuicio a la educación del joven condenado, la impugnación a la restricción dispuesta carece de fundamento; puesto que, si bien no obra constancia en el legajo de la notificación de esa resolución a la defensa, lo decisivo es que la existencia de dicha resolución asegura la efectiva vigencia de la garantía invocada.
Con relación a la alegada ausencia de peligro procesal como razón para cautelar el proceso con la restricción a la libertad ambulatoria del condenado M, C.G., cabe considerar la declaración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos según la cual “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia”; “La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada” (Informe 2/97, párrafo 28 y 29).
También, que muchos años después, en el caso "Bayarri vs. Argentina", la Corte Interamericana sostuvo que "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (sent. del 30 de octubre de 2008, parágrafo 74).
Asimismo, que antes de que adquiera firmeza la sentencia condenatoria, es a cargo del Ministerio Público Fiscal, en su calidad de órgano acusador, la obligación de demostrar la existencia de riesgo de fuga; y no el condenado, para evitar que le sea impuesta una medida preventiva como la ordenada, el que debe probar que no es su intención fugarse.
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de derechos humanos ha señalado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia” (Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103).
Y la jueza Ángela Esther Ledesma subrayó que "es el Estado quien debe demostrar que existen razones que hacen necesario encerrar a una persona durante el proceso y no, como sucede actualmente, donde se invierte la carga de la prueba y se exige al imputado que demuestre que no eludirá o afectará el accionar de la justicia". "De modo alguno podríamos exigir que sea el imputado quien produzca dicha prueba (aunque podrá aportar aquella que estime necesaria), toda vez que —como dijimos— es el Estado (fiscal, o en el sistema aún vigente en el orden nacional, los jueces) quien debe acreditar que existe riesgo concreto de frustración de los fines del proceso"(Cámara Nacional de Casación Penal, plenario nro. 13, "Díaz Bessone, Ramón G. s/recurso de casación", 30/10/2008).
En el caso, la resolución restrictiva de la libertad ambulatoria del joven condenado por sentencia no firme no se encuentra motivada en circunstancia alguna invocada por el acusador, ni en otra.
La sentencia no menciona indicador alguno de entorpecimiento de la investigación por parte del ahora condenado, o de su intención de sustraerse de la acción de la acción de la justicia.
Y omite considerar las constancias de la causa (invocadas en la presentación efectuada) sobre el cumplimiento por el joven condenado de las restricciones que le fueron oportunamente impuestas para asegurar su presencia a los estrados de la justicia si fuera citado, las que ilustran sobre su comparecencia a la Fiscalía 2 veces por semana, desde el 24 de noviembre de 2020 hasta al 22/02/de 2023 (el debate inició el 27 de febrero).
Así, no justifica de manera suficiente la restricción impuesta ni la insuficiencia de otra menos gravosa, como la que el presentante propone.
Con ese déficit, lo resuelto sobre el tema carece de fundamento.
Por ello, en esa extensión, cabe revocar la detención dispuesta y, hasta tanto la condena quede firme, imponer al condenado M., C. G. las siguientes obligaciones, bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad: 1) Fijar y mantener domicilio en esta ciudad; 2) Presentarse todos los días lunes, miércoles y viernes a registrar la firma en el lugar o dependencia que la Cámara de Sentencias Penal Juvenil disponga, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal; 3) Comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 4) No salir del país; 5) No entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 6) comparecer a toda citación judicial y permanecer a disposición de la autoridad judicial; 7) Abstenerse de todo contacto con la presunta víctima y sus familiares; 8) Cualquier otra condición que la Cámara estime conveniente establecer.
Así voto.
Voto de la Dra. Rosales Andreotti:
I) Examinados los antecedentes de la causa y convocada a emitir mi voto en segundo lugar, comparto la solución propuesta por el voto que inaugura el acuerdo, incorporando argumentos que considero necesario realizar.
El abogado defensor refiere que el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de Primera Nominación en su Sentencia N° 8 de fecha 20/03/2023 dispuso en el punto II) ordenar la inmediata detención de M.C.G y posterior traslado a sede del Centro Juvenil Santa Rosa debiendo comunicarse al Servicio Penitenciario Provincial que, a través del “Programa de asistencia de personas bajo vigilancia electrónica” proceda en lo inmediato a constituirse en sede del Centro Juvenil Santa Rosa a los fines del traslado del mismo al domicilio de calle Adolfo Cano N° 1890 del B° San Martín de Güemes de esta ciudad Capital a donde deberá quedar alojado luego de la colocación del respectivo dispositivo electrónico ordenado, hasta tanto la sentencia quedara firme (Artículo 52 de la ley 5544).
Sentencia condenatoria que fue objeto de recurso de casación y que tramita ante este tribunal en expediente N° 26/2023 caratulados “M.C.G - abuso sexual con acceso carnal s/ recurso de casación c/ sentencia N° 8/23 de expediente N° 035/2022.
II) Conforme surge de las constancias de la causa, el señor Fiscal si bien solicitó en audiencia de debate la pena de 7 años de prisión y que se ordenara el traslado inmediato del acusado al Servicio Penitenciario para su cumplimiento carcelario, tal petición no fue fundada por aquel conforme lo previsto por el artículo 45 de la ley 5544.
Debe advertirse que en tanto la sentencia condenatoria no se encuentre firme a los fines del cumplimiento de la pena, la decisión de restringir la libertad del acusado en esta instancia debe fundarse en lo previsto por el artículo 46 de la ley 5544 referido a la prisión preventiva.
El artículo 46 expresamente establece que “La privación de la libertad es por el tiempo máximo determinado en el presente régimen, estará sujeta a control periódico de legalidad y sólo procederá ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, teniendo en cuenta como mínimo las reglas impuestas en el Artículo 292º del Código Procesal Penal de la Provincia en perfecta consonancia con el Artículo 25º y concordantes de la Ley Nº 5357”.
Resulta evidente entonces que el Ministerio Público, en su calidad de órgano acusador, no acreditó la existencia de peligros o riesgos procesales requeridos para aplicar una medida preventiva como la dispuesta por el tribunal, tampoco lo hizo el querellante particular en oportunidad de emitir sus alegatos y adherir a la pena solicitada por Fiscal.
En ese sentido, tampoco el sentenciante dio razones o argumentos para resolver del modo en que lo hizo al ordenar la inmediata detención de M.C.G en la modalidad de arresto domiciliario, pues al final del punto II) de su decisión menciona el artículo 52 de la ley 5544 cuando en realidad aquella norma expresamente refiere que el juez podrá imponer a petición del Agente Fiscal, como lo hizo en este caso, el arresto domiciliario, norma que desde luego no puede ser invocada por el sentenciante de manera aislada sino fundadamente a partir de lo previsto por el artículo 45 de la referida ley.
Es por ello y tal como lo vengo sosteniendo que “La procedencia de la prisión preventiva como medida de coerción personal excepcional debe ser decidida por el tribunal interpretando los presupuestos legales a la par de las circunstancias concretas y objetivas que rodean al caso que se trate y respetando la presunción de inocencia de la que goza el acusado hasta tanto la sentencia de condena se encuentre firme, a los fines de no convertir esta medida cautelar en una verdadera pena anticipada” (Auto Interlocutorio N° 4, 24/02/2023, expte. Corte nº 095/22, caratulados: “Varela, Ricardo Javier s/ control jurisdiccional”).
En consecuencia, se advierte en el presente caso que la medida preventiva del modo en que fue dispuesta por el sentenciante no constituye sino una pena anticipada, pues al haber omitido exponer fundamentos al respecto, no solo afecta el derecho de defensa, debido proceso y el principio de inocencia del que goza el acusado, sino que impiden incluso a este tribunal juzgar acerca de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad que otorgan validez a medidas restrictivas de libertad.
Dicho de otro modo, la restricción a la libertad ordenada en esta causa carece de fundamentos que justifiquen la existencia de riesgos procesales o el peligro de fuga que podrían impedir que el acusado cumpla con la sentencia, cuanto más si se valora que dicha medida ni siquiera fue peticionada y justificada por el Ministerio Publico Fiscal en la oportunidad procesal oportuna, por lo que la privación de la libertad con la modalidad de arresto domiciliario resulta infundada y arbitraria.
Por todo ello considero que corresponde hacer lugar al control jurisdiccional formulado por el Dr. Fernando Contreras en defensa del condenado M.C.G, ordenar la libertad de M.C.G e imponer las restricciones propuestas por el voto inaugural, hasta tanto la sentencia de condena quede firme, teniendo especialmente en cuenta que el acusado deberá cumplir con cualquier otra condición que el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil de Primera Nominación estime oportuno establecer a los fines de asegurar el proceso y de resguardar a la presunta víctima en el marco de las previsiones contenidas en la ley 27372.
Así voto.
Voto de la Dra. Saldaño:
Llamada votar en tercer término, adhiero al voto del Sr. Ministro que lidera el acuerdo, compartiendo asimismo, las consideraciones expresadas por la Dra. Rosales en ese mismo sentido.
Así voto.
Por todo ello y lo manifestado por el Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al control jurisdiccional solicitado por el Dr. Fernando Contreras, en defensa del condenado M.,C.G.
2º). Revocar la detención dispuesta y ordenar la inmediata libertad de M., C. G., hasta tanto la condena quede firme e imponer al condenado las siguientes obligaciones, bajo apercibimiento de revocar el beneficio de la libertad: 1) Fijar y mantener domicilio en esta ciudad; 2) Presentarse todos los días lunes, miércoles y viernes a registrar la firma en el lugar o dependencia que la Cámara de Sentencias Penal Juvenil disponga, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal; 3) Comunicar cualquier cambio o ausencia prolongada del domicilio fijado; 4) No salir del país; 5) No entorpecer directa o indirectamente el normal desarrollo del proceso; 6) comparecer a toda citación judicial y permanecer a disposición de la autoridad judicial; 7) Abstenerse de todo contacto con la presunta víctima y sus familiares; 8) Cualquier otra condición que la Cámara estime conveniente establecer.
3º). Sin costas.
4º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.