Sentencia N° 30/23

Monferrán, Ricardo Francisco –homicidio culposo, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº 08/23, de expte Corte nº 010/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-07-24

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 019/23, caratulados: “Monferrán, Ricardo Francisco –homicidio culposo, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº 08/23, de expte Corte nº 010/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). El Dr. René Fernando Contreras del Pino, interpone recurso extraordinario en contra de la Sentencia Corte nº 08 de fecha 06 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal no hizo lugar al recurso de casación contra de la Sentencia nº 44 de fecha 06 de diciembre de 2021 mediante la cual la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, condenó penalmente a su pupilo, Ricardo F. Monferrán, por el delito de homicidio culposo (hecho nominado primero), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena para el ejercicio de la medicina e hizo lugar parcialmente a la acción civil instaurada (arts. 20, 26, 27 bis, 45 y 84 del CP; 407, 536 y 537 del CPP; 7 del CCC, ley 26.994 y 3, 512, 1078, 1109 y ccdtes., de CC derogado). II). Plantea (en la carátula) como cuestión federal, la arbitrariedad de la sentencia y causales previstas en el código que rige el procedimiento penal en la provincia: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y de las previstas para la individualización de la pena, los arts. 18 de la constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración americana sobre Derechos y Deberes del Hombre. Dice que en tanto comenzó a prestar servicio de guardia a las 08:00hs., su pupilo no tuvo injerencia en la mala praxis ni responsabilidad alguna por el suministro de una ampolla de klosidol a la víctima a su ingreso al hospital escenario del hecho a las 03:00hs. También, que la condena por negligencia e impericia omite considerar que cuando su pupilo atendió a la víctima a las 09:00hs., solicitó estudios para su diagnóstico adecuado, y que la pericia en la que se sustenta da cuenta de cirrosis en el paciente, con lo que coincide con uno de los diagnósticos presuntivos del Dr. Monferrán. Critica el reproche a su defendido por la utilización en el caso de una sonda nasogástrica pese a que de los testimonios de los propios familiares resulta que nunca le fue colocada a la víctima. Señala que la Fiscalía y la Querella no ahondaron en la mencionada pericia ni mostraron interés en establecer mediante estudios histopatológicos del apéndice extraído si realmente el punto de origen del proceso infeccioso de la víctima era de naturaleza apendicular; y que los peritos no valoraron la interrupción de la responsabilidad causal propia y la exclusiva de la víctima por retirarse voluntariamente del hospital, no obstante la influencia directa de esa circunstancia con el resultado final. Y alega que la indemnización fue establecida violando las disposiciones de orden civil previstas a los fines de la determinación del quantum indemnizatorio. Pide a la Corte que declare nula la sentencia condenatoria y absuelva a su defendido y, en caso de no acceder a ese pedido, disponga la nueva realización del juicio oral (fs.01/14). III). La querellante particular dice que la presentación no cumple con los requisitos previstos en los incisos b, c, d y e de la Acordada CSJN nº 04/2007, por lo que corresponde no conceder el recurso (art. 11º de la misma Acordada). En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema (fs.17/21). IV). El Sr. Procurador señala que la presentación no cumple con los recaudos establecidos en el art. 2º, incs. i) y j); y en el art. 3º, incs. b), d) y e), de la Acordada de Corte Suprema, por lo que opina que, con arreglo a lo previsto en el art. 11º de la misma norma, el recurso no debe ser concedido (fs.23/24vta.). Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia; la que es definitiva, debido que clausura con ese efecto la discusión planteada. Pero la presentación recursiva no satisface los requisitos exigidos en los art. 2º, incs. i) y j), y 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema, nº 04/2007. Por ende que, como señalan la Querellante particular y el Sr. Procurador, con base en lo dispuesto en el art. 11º de dicho reglamento, corresponde no conceder el recurso. 2. Los agravios expuestos como de índole federal no son planteados adecuadamente en la carátula que precede el recurso, son de derecho común y en la instancia anterior fueron resueltos con fundamentos de esa índole, ajenos a la vía intentada y, por ende, carentes de idoneidad a los fines de la concesión del recurso. 3. Aparte, el recurrente no se hace cargo de la observación en la sentencia sobre su omisión de presentar en la instancia anterior crítica específica al mérito de la prueba en la sentencia condenatoria: -entre otra-, la historia clínica, el informe de autopsia, la pericia médica practicada por el Instituto Médico Forense de la ciudad de Córdoba y los testimonios de los médicos que declararon en el juicio. Así, el recurso expresa la mera discrepancia de su presentante con los fundamentos de la sentencia, la que no basta a los fines propuestos. 4. La sentencia condenatoria no le atribuyó al imputado haber indicado el suministro de calmante (klosidol) al paciente, dispuesto a las 03:00hs., según la foja de ingreso de la Historia Clínica correspondiente, ni conducta alguna previa al ingreso del imputado al hospital-lugar del hecho, a las 08:00hs. Por ende, con precisar que recién a las 08:00hs. el imputado inició su guardia en dicho hospital, el recurrente no demuestra el error que predica de la resolución que impugna. De tal modo, se desentiende de los fundamentos del reproche formulado al imputado por haber ordenado, con posterioridad, nuevamente, la administración al paciente de klosidol cada 8 horas, como informa la foja posterior de la historia clínica, con su firma y sello, precisando las demás indicaciones que dio en la misma ocasión con base en diagnósticos presuntivos, pese a que hasta entonces no había definido el diagnóstico del paciente. Por otra parte, con señalar que la autopsia corroboró uno de los diagnósticos presuntivos del imputado (cirrosis), el recurrente no demuestra el grosero desacierto del juicio del Tribunal según el cual ése ni los demás diagnósticos presuntivos (pancreatitis, infección urinaria) excusa su error de diagnóstico por no haber considerado la patología apendicular más común, más frecuente. Según la sentencia, aunque el paciente tenía un cuadro difuso abdominal y el laboratorio y método complementario orientaban hacia otros diagnósticos, si duele en el lugar del apéndice y eso es corroborado con examen físico y laboratorio, es apendicitis, y esa patología no demanda tratamiento sino cirugía y sin demora. No obstante lo cual, por no observar debidamente la sintomatología del paciente y, por consiguiente, por no considerar esa patología, no ordenó esa práctica en tiempo oportuno, y de esa omisión derivó la muerte del paciente. El Tribunal concluyó que esa omisión revela el apartamiento de las reglas técnicas que rigen el ejercicio de su arte y profesión por parte del imputado, su negligencia e impericia en el caso y, por ende, su inadmisible error de diagnóstico del que derivó su omisión de disponer la intervención quirúrgica que era menester. El recurrente no demuestra el desacierto de esa conclusión que en la sentencia luce apoyada en prueba científica y testimonial calificada, que el recurrente pudo controlar y confrontar en el juicio, y que no desvirtuó entonces, en la instancia anterior ni en ésta; lo que era menester a los efectos pretendidos, en tanto invocada como sustento esencial del reproche penal formulado a Monferrán. Señala contradicciones entre la pericia y el testimonio de los parientes de la víctima con relación a la utilización de sonda nasogástrica en éste, pero no las vincula con consideración alguna de la sentencia; por ende, sus alegaciones sobre el tema carecen de idoneidad para conmover los fundamentos de la resolución que impugna. No pone de relieve la insuficiencia de la prueba invocada en la sentencia para justificar la conclusión del tribunal sobre la causa de muerte de la víctima. Por ende, tampoco la relevancia que parece atribuirle a las prácticas médicas que menciona como omitidas. Además, no dice haber instado oportunamente esa indagación, con lo cual su crítica expone, en todo caso, una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser acogida; en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su conducta procesal anterior en la causa. Y, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la sentencia condenatoria y la de casación sí meritaron la conducta de la víctima (se retiró voluntariamente del hospital a las 14:00hs. y reingresó a las 18:00hs.) y categóricamente desestimaron su influencia en el resultado final. Pero el recurrente no contesta esos argumentos, apoyados especialmente en la pericia de conformidad con cual los signos que la víctima presentaba a su ingreso al hospital -según la historia clínica, a las 09:00hs.- indicaban exploración quirúrgica de urgencia, pero la laparotomía que debería haber sido realizada al momento del ingreso del paciente no se realizó a tiempo sino al día siguiente, a la 01:30hs., y esa demora significó una pérdida de chance. Así, el discurso recursivo carece de fundamento suficiente; en tanto deja en evidencia el mero desacuerdo del recurrente con las razones de la sentencia que critica, el que no está destinado a ser superado ante la Corte Suprema cuya intervención por esta vía se encuentra prevista, no como una tercera instancia destinada a corregir fallos equivocados según el criterio divergente del recurrente, sino para asegurar la vigencia de los derechos que la Constitución garantiza, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra. Por último, el recurrente no precisa las disposiciones de orden civil que tiene como violadas en la determinación del quantum indemnizatorio en la sentencia apelada (f.07). Con esa omisión, su agravio carece de fundamento y, por ende, de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia del recurso extraordinario. Aunque, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema ha señalado que la invocación genérica y esquemática de agravios no es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario (Fallos: 296:639; 300:1063 y muchos otros), el escrito presentado incumple tal carga. Ante la ausencia ostensible de cuestión federal, el recurrente intenta introducirla alegando que la sentencia que impugna es arbitraria (carátula) y dice que se halla en discusión el alcance o la interpretación que cabe otorgar a una cláusula constitucional con relación a la valoración de la prueba o la necesidad de otorgar debido fundamente a las decisiones judiciales y que se halla comprometido el derecho de defensa en juicio y el del imputado a que se presuma su inocencia (f. 09). Sin embargo, no revela deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamentación en la sentencia que impugna, que impida considerarla como la sentencia fundada en ley a la que se refieren los art. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CS, Fallos: 323:2196). No demuestra que planteo alguno de esa parte haya sido omitido de consideración por el Tribunal, no señala afirmación dogmática alguna del fallo ni la concurrencia en el caso otra circunstancia admitida por la Corte Suprema como supuesto típico de arbitrariedad de la sentencia. Con tales deficiencias, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 08, dictada por este Tribunal el 06 de marzo de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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