Sentencia N° 31/23
Ramos, Alberto Andrés - homicidio culposo, etc- s/rec. extraordinario c/sent.nº07/23, de expte Corte nº 09/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-07-24
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 021/23, caratulados: “Ramos, Alberto Andrés - homicidio culposo, etc- s/rec. extraordinario c/sent.nº07/23, de expte Corte nº 09/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. El Dr. Gustavo Martínez Azar, en defensa del imputado Alberto Andrés Ramos, interpone recurso extraordinario en contra de la Sentencia Corte nº 07 de fecha 06 de marzo de 2023, por la que el Tribunal no hizo lugar a su recurso de casación contra de la Sentencia nº 44 de fecha 06 de diciembre de 2021 mediante la cual la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, condenó penalmente a su pupilo, Alberto Andrés Ramos, por el delito de homicidio culposo (hecho nominado primero), a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el doble de tiempo para el ejercicio de la medicina e hizo lugar parcialmente a la acción civil en su contra (arts. 20, 26, 27 bis, 45 y 84 del CP; 407, 536 y 537 del CPP; 7 del CCC, ley 26.994 y 3, 512, 1078, 1109 y ccdtes., de CC derogado).
II) Plantea (en la carátula) como cuestión previa y federal, la denegación de la suspensión del juicio a prueba con violación al derecho a la aplicación retroactiva de la ley no vigente al tiempo del hecho; la violación al derecho de defensa por imputación genérica; la errónea valoración de la prueba y la irrazonabilidad de la condena sin prueba de autoría (arts.15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2º del Código Penal y 75 , inc.22, de la Constitución Nacional).
En el recurso, el recurrente transcribe argumentos que presentó en la instancia anterior y expone 4 agravios, los que nomina como primero, segundo, cuarto y quinto.
Dice que al inicio del debate solicitó la suspensión del juicio a prueba y que el pedido fue denegado indebidamente, por decreto de Presidencia, sin vista al Ministerio Público Fiscal y con base en una ley provincial (nº 5425, modificatoria del código local del procedimiento penal) no vigente al tiempo del hecho de la causa (primer agravio).
Se agravia por el rechazo en la instancia anterior a los argumentos de esa parte sobre la violación en la sentencia condenatoria a la regla sobre la participación criminal, basados en el carácter de mero médico residente de su pupilo, sin poder de decisión (segundo agravio).
También, por la desestimación de sus argumentos sobre la excesiva pena impuesta a su defendido. Denuncia la “omisión de ponderación de circunstancia relevante y la juventud de la víctima, no es elemento que desvalorice la condición de residente, sin cometer ningún hecho gravitante para ocasionar la muerte” (cuarto agravio).
Por último, bajo el título “Rubros civiles”, sostiene que no es cierto que quedaron acreditadas la existencia del hecho incriminado -homicidio- y de la relación de causalidad directa y eficiente entre la conducta del imputado Ramos y los rubros reclamados por la acción civil. Dice que no hubo conducta antijurídica de Ramos y que la sentencia es nula debido a que no precisa si la conducta que le reprocha a éste configura negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de los deberes a su cargo (quinto agravio).
Pide a la Corte que revoque la sentencia recurrida declarando la nulidad del fallo recurrido (f.20).
III) La querellante particular observa que la presentación no cumple con los requisitos previstos en los incisos b, c, d y e del art. 3º de la Acordada CSJN nº04/2007; por lo que considera que es inadmisible (art. 11º de la misma Acordada) y pide que así sea declarada. En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema (f.17/21).
IV) El Sr. Procurador señala que el recurso no cumple con los recaudos establecidos en los arts. 2º, inc. j), y 3º, incs. b), d) y e), de la Acordada de Corte Suprema; por lo que opina que, con arreglo a lo previsto en el art. 11º de la misma norma, no debe ser concedido (fs.23/24vta.).
Y CONSIDERANDO:
1. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma, por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente, en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia, la que es definitiva, debido que clausura con ese efecto la discusión planteada.
Pero la presentación no satisface los requisitos exigidos en los art. 2º, inc. f) i), y 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema nº 04/2007. Por ende, como opinan el Querellante particular y el Sr. Procurador, con base en lo dispuesto en el art. 11º de dicho reglamento, corresponde no conceder el recurso.
2. Los agravios expuestos como de índole federal no son planteados adecuadamente en la carátula; y remiten a cuestiones de hecho y de prueba, son de derecho común, y en la instancia anterior fueron resueltos con fundamentos de esa índole, ajenos a la vía intentada (art. 14, ley nº 48); por ende, carecen de idoneidad a los fines de la habilitación del recurso.
3. Aparte, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna.
Con esa omisión, el recurso carece de fundamento y expresa una mera discrepancia con las resoluciones impugnadas, la que no basta a los fines propuestos.
4. Sobre la suspensión del juicio a prueba, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que su agravio recibió en la instancia anterior.
En lo sustancial, considerando que el planteo del asunto en el recurso de casación contra la condena penal resultaba tardío, en tanto la resolución denegatoria de esa solicitud fue dictada al inicio del debate, no con la sentencia condenatoria, y esa parte no la había cuestionado entonces por la vía legal prevista a ese efecto.
Aparte, no refuta los fundamentos de la sentencia referidos al carácter procesal de la norma en virtud de la cual la solicitud había sido denegada, y a la falta de acreditación de perjuicio concreto alguno para esa parte derivado del rechazo de esa solicitud por decreto y sin previa vista a la fiscalía, del que, fruto de una reflexión tardía, recién se había agraviado en la instancia de casación de la sentencia condenatoria.
5. El recurrente reitera los argumentos sobre el tema que propuso en la instancia anterior, pero no demuestra el desarreglo lógico de la sentencia con base en los cuales fue rechazada la razón invocada por esa parte como eximente de la responsabilidad penal asignada a su pupilo en el hecho de la condena: su condición de mero (médico) residente.
En lo esencial, no demuestra la errónea interpretación en la sentencia del Reglamento de Residencias Médicas del Ministerio de Salud de la Provincia con relación a la responsabilidad del médico residente en los diagnósticos y tratamiento que instituye.
6. En cuanto a la pena impuesta, el recurrente no expone - tampoco en esta instancia- el error del juicio del tribunal de sentencia por computar como agravante el extremo sufrimiento del joven víctima (20 años) en las horas previas a su muerte, ni su omisión de considerar circunstancia atenuante alguna, ni argumento alguno que teniendo en cuenta la escala penal de aplicación (de 1 a 8 años de prisión, art.84 del CP) demuestre la demasía que pretende de la pena impuesta (2 años de prisión, en suspenso).
7. Por último, no desvirtúa las razones con base en las cuales sus objeciones a la condena civil fueron rechazadas en la sentencia que recurre.
Reitera que la administración al paciente de klosidol a su ingreso al Hospital no la indicó su pupilo, fue ordenada por la guardia anterior; pero se desentiende de los fundamentos de la sentencia condenatoria basados en la historia clínica que, en otra foja, da cuenta de la misma indicación, con su firma y sello, a modo de tratamiento, cada 8 horas, con base en meros diagnósticos presuntivos, sin haber definido hasta entonces (con el co-condenado Dr. Monferrán) el diagnóstico del paciente.
De esa manera, no se hace cargo del mérito en la sentencia, de esa conducta médica como indebida en tanto contraindicada para el cuadro que presentaba el paciente en el caso.
Ni desvirtúa, tampoco en esta ocasión, la pericia médica en la que en lo sustancial fue apoyada esa conclusión de la sentencia, la que pudo controlar y confrontar en el juicio, basada en que la sintomatología del paciente descrita en la historia clínica indicaba claramente apendicitis, la patología más común, más frecuente, que requiere cirugía urgente; patología que, sin embargo, no fue considerada por el Dr. Ramos cuando apuntó sus diagnósticos presuntivos en la historia clínica.
Por ende, no demuestra la sinrazón de la sentencia por haber ponderado como penalmente reprochable ese error de diagnóstico, y, por consiguiente, el no haber observado oportunamente la necesidad de la intervención quirúrgica sin demora que requería el paciente y no haberle sugerido a su supervisor disponerla.
Por último, cabe señalar que ninguna cuestión federal con relación a la condena civil es planteada en la carátula, al menos, no adecuadamente; y, de conformidad con lo dispuesto en el art.2º, inc. i), de la Acordada CSJN nº 04/2007, esa omisión constituye un obstáculo formal a la intervención de la Corte para conocer las pretensiones del recurrente sobre el tema.
El recurrente se limita a transcribir los argumentos que presentó en la instancia anterior (fs. 16vta./18), Expte. Corte nº009/22) y no pone en evidencia el error que predica sobre la desestimación en la instancia anterior de sus objeciones a lo decidido sobre la cuestión en la sentencia condenatoria, por considerar suficiente y adecuadamente establecidos en dicho acto los presupuestos de la responsabilidad civil del imputado demandado Ramos, en tanto condenado penalmente; las relación de causalidad adecuada entre las acciones reprochadas al imputado con la muerte del paciente Ortega; el carácter dañoso de ese resultado; la culpa del condenado Ramos y la procedencia de los rubros indemnizatorios acogidos.
De ese modo, omite considerar que la Corte Suprema reiteradamente ha señalado que la invocación genérica y esquemática de agravios no es suficiente para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario (Fallos: 296:639; 300:1063 y muchos otros).
No se hace cargo de la calificación en la sentencia de las acciones y omisiones reprochadas a Ramos como reveladoras de su negligencia e impericia médica, por no hacer lo que recomienda la lex artis y hacer lo contraindicado por la lex artis frente al cuadro clínico que presentaba la víctima (f.1056vta.).
Ni de la prueba testimonial en cuyo mérito fue tenida por probada la pérdida de chance de la madre de la víctima, ni de la prueba documental invocada en respaldo del cálculo en la sentencia del salario de la víctima a los fines de la indemnización de ese daño patrimonial.
Tampoco da cuenta de los fundamentos de la sentencia vinculados con la conducta de la víctima, teniendo presente que si bien se retiró voluntariamente del hospital a las 14:00hs, el paciente regresó a las 18:00hs. Por ende, lo decisivo es que pese a que la sintomatología que presentaba ese día cuando ingresó al Hospital a las 09:00hs. (según la historia clínica) demandaba exploración quirúrgica sin demora, esa operación no fue practicada entonces ni al tiempo de su reingreso al hospital sino recién al día siguiente, tardía y, por ende, infructuosamente.
No desarrolla argumentos que pongan de relieve la efectiva vulneración en el caso de las normas que cita en la carátula (ley nº 48 ni de los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional), con lo cual no demuestra la relación que pretende entre las resoluciones que impugna con las garantías constitucionales que invoca.
Ni que resulte necesario establecer el sentido o alcance de cláusula constitucional alguna y la intervención a ese efecto de la Corte Suprema como su máximo intérprete y garante de la vigencia de los derechos que la Constitución reconoce.
Por consiguiente, no justifica su pretensión para que la Corte conozca y decida las cuestiones que plantea como de naturaleza federal.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 07, dictada por este Tribunal el 06 de marzo de 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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