Sentencia N° 32/23
López, Lucio-Prórroga de la prisión preventiva
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-08-18
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca,dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
Y VISTO:
Estos autos Corte nº 064/23 caratulados: “López, Lucio-Prórroga de la prisión preventiva”.
DE LOS QUE RESULTA:
1. En las presentes, con base en lo previsto en el art. 295, inc.4º, del Código Procesal Penal, la fiscal de instrucción de 1º nominación de la 1º circunscripción judicial, Dra. Yésica Miranda, solicita la prórroga de la prisión preventiva del imputado Lucio López, detenido desde el día 27 de octubre de 2021, por considerar que no ha cesado la peligrosidad procesal en cuya virtud fue oportunamente restringida su libertad ambulatoria.
Dice que tiene previsto clausurar la investigación y, a fines del mes de agosto, elevar la causa a juicio a la oficina de gestión de audiencias para juicio por jurado en atención a la pena que tiene previsto el delito atribuido a López.
Indica que le fue concedida prórroga de la investigación; y explica que la prueba pendiente no pudo ser producida todavía debido a que las actuaciones se encontraban ante instancias superiores, en tanto otra fue ofrecida recientemente por la parte querellante.
2. El defensor del imputado solicita audiencia oral o, en su caso, subsidiariamente, la posibilidad de efectuar una presentación por escrito con el fin de controvertir los motivos que el Ministerio Público expuso en apoyo a la extensión de prisión preventiva de su asistido (f.487vta.)
3. El Señor Procurador opina que la prórroga solicitada es procedente, con arreglo a los motivos invocados por la requirente (f.1042).
Y CONSIDERANDO:
La Corte Federal ha admitido, reiteradamente, la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).
Nuestra ley de formas, en el art. 295, inc. 4º, respetuosa de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, dispone que la prisión preventiva cesa cuando transcurrieran dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Si después de 2 años existen motivos que justifiquen el encierro preventivo, la restricción de la libertad puede prorrogarse por un año más, y hasta por un máximo de 3 años si existieron circunstancias que obstaculizaron normal culminación del proceso.
En el caso, surge del informe de la Fiscal requirente, que la causa en la que se investiga la participación de Lucio López está próxima a ser concluida, luego de la confección del requerimiento de elevación para su juicio y, en tanto no considera revertidos los parámetros del peligro, evaluados al momento de la confirmación de la prisión preventiva, es que, anticipadamente a que ocurra su vencimiento –el 27 de octubre de 2023-, solicita que esta Corte autorice la continuación del encarcelamiento del imputado.
Menciona como causal del tiempo en el trámite de la investigación, que se trata de hechos graves, y que durante un tiempo las actuaciones se encontraron radicadas en instancias superiores, con trámite recursivo, lo que impidió una conclusión oportuna.
Puestos a decidir, en los términos del art. 295, inc 4 del CPP, coincidimos en que las actuaciones revelan en general, una tramitación regular, sin baches o periodos injustificados de inactividad o demoras que puedan ser reprochadas a la Fiscalía. En igual sentido se expidió el Sr. Procurador.
Por un lado, la inminente producción de la prueba nueva informada por la Fiscal, revela que la investigación podrá ser clausurada y la causa elevada a juicio, lo que permite considerar que estaría en condiciones de ser juzgada antes del vencimiento del plazo legal el próximo día 27 de octubre de 2023.
Sin embargo, corresponde conjurar el riesgo de que ese avance, pueda ser computado por el imputado como un mayor incentivo para eludir la acción de la justicia y evitar la pena en expectativa, considerando que, dada la calificación legal de los hechos de los que se trata, ciertamente superaría el tiempo que el imputado López lleva detenido, y no admitiría dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26, CP).
Tal criterio es compatible con el contenido del informe 2/97 de la Comisión IDH en el sentido de que la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura.
Y, en cuanto a la solicitud esgrimida por el defensor del imputado, debe ser rechazada en función de lo dispuesto por el art. 295, inc. 4to. del CPP.
Por las razones dadas, y en el mismo sentido de lo expresado por el Sr. Procurador General, corresponde extremar las precauciones para asegurar la consecución del fin del proceso de realización de la ley sustantiva mediante la celebración del juicio y, a esos fines, hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva por el tiempo estrictamente necesario que demande la conclusión del proceso que ponga fin a la incertidumbre del imputado y a la severa restricción que importa la privación de su libertad ambulatoria a título cautelar.
Pero más allá de lo decidido, corresponde exhortar a los funcionarios judiciales, la mayor diligencia a esos fines para que a la brevedad posible concluya el trámite del proceso con el dictado de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Lucio López por el tiempo estrictamente necesario que demande la conclusión del proceso con el dictado dela sentencia definitiva sobre el fondo del asunto (art. 295, inc. 4º, 1º párrafo, del CPP).
II) Devolver las actuaciones a la Fiscalía para que, sin dilaciones, resuelva la situación del imputado.
III) No hacer lugar a lo solicitado a f.487 por el defensor del imputado por improcedente (art.295, inc. 4to. del CPP).
IV) Exhortar a los titulares de la jurisdicción que deban intervenir que obren con la mayor diligencia y prioridad en el trámite.
V) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel – Presidente - Dras. Rita Verónica Saldaño y Fabiana Edith Gómez (S/L). ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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