Sentencia N° 33/23

Monje, Omar Gabriel –s/rec. Extraordinario c/auto int. nº 10/23 de expte. Corte nº 04/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-08-24

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: TREINTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 025/2023, caratulados: “Monje, Omar Gabriel –s/rec. Extraordinario c/auto int. nº 10/23 de expte. Corte nº 04/23”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí concierne, por sentencia nº 83/22, de fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Correccional de 1º nominación resolvió declarar culpable a Omar Gabriel Monje, de condiciones personales relacionadas en el principal, como autor penalmente responsable del delito de hurto simple, en grado de tentativa, condenándolo a la pena de un mes y medio de prisión, de cumplimiento efectivo (arts. 162, 42 y 45 del CP). Contra esta sentencia, el entonces abogado defensor del imputado Monjes interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible, por extemporáneo (16/12/22); y contra esa resolución no fue deducida la queja prevista en la reglamentación local para cuestionar la resolución denegatoria del recurso. Luego, el 27 de diciembre de 2022, contra esa misma sentencia, el imputado presentó otro recurso de casación, esta vez “in pauperis”, el que por auto Corte de Justicia nº 10 del 13 de marzo de 2023, fue declarado mal concedido. Contra dicho auto nº 10, el condenado Monje interpone este recurso (f.01/04vta.), por derecho propio -dice-. Sin embargo, suscribe la carátula y el recurso el Dr. Víctor García, el abogado que en defensa del imputado interpuso el referido recurso de casación declarado inadmisible por extemporáneo y, como es práctica regular de dicho letrado, al pie de su rúbrica consigna su matrícula profesional en forma manuscrita. - Así las cosas, de esa circunstancia, computada con el hecho que la designación del Dr. García como su abogado defensor nunca fue revocada por el imputado Monje, no obstante la manifestación de éste según la cual se presenta por derecho propio, cabe concluir que para la interposición de este recurso contó con el asesoramiento legal de dicho letrado, lo que torna innecesario la citación de éste para que lo funde en derecho; en tanto su firma en la presentación efectuada deja en evidencia que al tiempo de formularla el imputado, que no estaba detenido, no se encontraba en situación de indefensión por abandono de la defensa que justifique flexibilizar la consideración de los recaudos que habilitan la vía intentada “in pauperis”. En ese entendimiento, es dable señalar que el recurso es interpuesto por persona legitimada en cuanto afectada por la resolución impugnada y que ésta clausuró con efecto definitivo la discusión sobre la declaración de su culpabilidad y condena penal por el hecho juzgado, fue dictada por el superior tribunal de la causa y no admite su control por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos por la Corte Suprema mediante la Acordada nº 04/2007. En especial, no plantea cuestión federal suficiente ni precisa la declaración que de la Corte Suprema pretende con relación a las cuestiones que plantea como de esa índole, esto es, la declaración de su culpabilidad en el hecho de la causa y su condena, decididas con fundamentos de hecho, de prueba y de derecho común, ajenos a la vía intentada. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio Corte de Justicia nº 10, dictado el 13 de marzo de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel – Presidente - y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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