Sentencia N° 34/23

Balmaceda, Fernando José –abuso sexual, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº. 11/23 de Expte Corte nº028/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-08-28

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 028/23, caratulados: “Balmaceda, Fernando José –abuso sexual, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº. 11/23 de Expte Corte nº028/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 11 de fecha 04/04/2023 el Tribunal no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor de Fernando José Balmaceda contra la condena penal a éste como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por la intervención de dos o más personas (arts. 119, 3º párrafo y 4º párrafo, inc. d); y 345 del CP) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en lo Criminal, Apelación, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales (sentencia nº 13, del 08/02/2022). Contra dicha sentencia nº 11/23, el mismo defensor del imputado, Dr. Luís Marcos Gandini, interpone el presente recurso. II) Como cuestión federal, el recurrente dice (en la carátula) que la sentencia agravia el derecho de defensa en juicio, la tutela judicial efectiva, el derecho de control por un tribunal de alzada y el principio de inocencia. Manifiesta (en el recurso) que tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria son arbitrarias en tanto se sustentan en una valoración errónea y parcializada de la prueba. Transcribe la declaración de su defendido y señala que en el juicio contestó todas las preguntas que se le formularon sin demoras que permitan pensar que estaba inventando una historia para no ser condenado. Dice que el relato de la supuesta damnificada J.M.O. (menor de edad) en el juicio difiere o se contradice con el que prestó en Cámara Gesell, con lo cual carece de fundamento el crédito que le fue otorgado en la sentencia. Señala que del informe médico (protocolo de abuso) surge que no presentaba signos de violencia y sí de desfloración de vieja data, que ya era sexualmente activa y tenía un chip sexual colocado en el brazo. Critica el modo en que fueron ponderados los testimonios de tres vecinas y amigas de la damnificada: dos hermanas - una de ellas, por aquellos días, novia del co-imputado menor de edad entonces, con el que tiene un hijo- y la hermana de los jóvenes condenados. Pide a la Corte que deje sin efecto la resolución que impugna y ordene dictar nuevo fallo conforme a derecho (f. 01/07). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.09/10vta.). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma, en contra de la sentencia que fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no admiten su revisión por otro tribunal en la provincia. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 1º, 2º, inc. i) y 3º, incs. b), d), y e) de la Acordada CSJN nº 04/2007, omisión que la torna inadmisible (art. 11º de la misma Acordada). Aparte, los agravios remiten a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, extraños a la materia federal, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen en el caso hacer excepción a esa regla. Por ende, debido a que no plantea cuestión federal suficiente, el recurso no habilita la intervención de la Corte Suprema por la vía intentada. Por otra parte, en la carátula, el recurrente pretende afectados los principios del proceso acusatorio, de contradicción y de congruencia probatoria, sin embargo en el recurso no desarrolla argumentos que pongan en evidencia esa afectación. No denuncia restricción efectiva alguna al derecho de esa parte a intervenir eficazmente en el proceso, a alegar o probar, o a resistir las resoluciones adversas a sus intereses; sin embargo, ello era menester considerando que, como desde antiguo viene repitiendo la Corte Suprema, es improcedente el recurso extraordinario fundado en la garantía de la defensa en juicio cuando en el escrito de su interposición el recurrente omite concretar cuáles son las defensas y los medios de prueba de que se habría visto privado ( Fallos: 242:227; 327:1437). No conecta con el caso los precedentes de la Corte (Fallos: 331:2343; 329:4634) que en la carátula cita como pertinentes, referidos a la unificación de la pena en el proceso abreviado y a la congruencia de la calificación legal con los hechos debatidos, cuestiones que no son discutidas en las presentes. Ni dice que la sentencia se haya expedido sobre circunstancia alguna ajena a la acusación o no intimada al imputado, introduciendo sorpresivamente dato penal alguno relevante, sin permitirle a esa parte la oportunidad de cuestionarlo o enfrentarlo probatoriamente. Con esa omisión, su agravio por la afectación al derecho de defensa como consecuencia de la violación a la regla sobre la congruencia carece de fundamento. El recurrente contrapone la versión de su pupilo con la de la víctima, destacando contradicciones de ésta, pero no refuta la respuesta que idéntica observación recibió en la instancia anterior considerando que el testimonio de una niña no puede ser evaluado con la misma estrictez que el de un adulto. No se hace cargo de la valoración en la sentencia de los siguientes elementos de juicio que -entre otros- confirman la referida presunción de credibilidad de la que goza la declaración de la menor damnificada: la relación previa entre los protagonistas, la amistad de larga data con el también condenado hermano menor del imputado y la ausencia de enojo o motivo alguno de animosidad de la víctima con éste o su hermano; y el informe psicológico según el cual en el examen de esa especialidad no fueron observados signos de fabulación en la declarante. Tampoco de los fundamentos de la sentencia sobre los presupuestos del consentimiento válido para tener relaciones sexuales (claro, categórico, inequívoco, revocable), considerando que no se presume ni admite ser inferido sin más de la experiencia sexual de la víctima, de la ineficacia o inexistencia de resistencia física, o de su silencio, o de su participación voluntaria en el juego de seducción previo al acceso carnal. Ni demuestra el desacierto de las razones por las que el Tribunal estimó que los testimonios de las amigas de la víctima –que no estuvieron presentes al tiempo del hecho de la condena- no desvirtúan la existencia histórica del hecho, dos de ellas se refirieron a circunstancias posteriores: la mera impresión que les causó el estado de ánimo de la víctima al día siguiente; y la hermana del imputado a circunstancias anteriores: un juego de seducción, en cuyo marco se retiró del lugar. Así, sólo expresa su disconformidad con las razones por los que la condena fue confirmada, su mera discrepancia con ellas, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CSJN, Fallos: 326:1458). El planteo efectuado no demuestra la necesidad de establecer el estricto sentido y alcance de cláusula o garantía alguna de la Constitución; por ende, no justifica la intervención que de la Corte Suprema pretende, prevista por esta vía, no para corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino .para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, de la que la Corte es su intérprete más eminente. Por las razones dadas, debido a que los argumentos presentados no ponen en evidencia la concurrencia en el caso de un supuesto de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), el recurso carece de idoneidad para suscitar la pretendida habilitación de la instancia del recurso extraordinario. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 11/23, dictada por este Tribunal el 04 de abril de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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