Sentencia N° 35/23

B.M.G. –abuso sexual, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº. 12/23 de Expte Corte nº029/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-08-28

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 030/23, caratulados: “B.M.G. –abuso sexual, etc.- s/rec. extraordinario c/sent. nº. 12/23 de Expte Corte nº029/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 12 de fecha 04/04/2023 el Tribunal no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el entonces defensor de M.G.B., contra la condena penal a éste como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por la intervención de dos o más personas (arts. 119, 3º párrafo y 4º párrafo, inc. d); y 345 del CP) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil en lo Criminal, Apelación, Ejecución y Control de Garantías Constitucionales (sentencia nº 13, del 08/02/2022). Contra dicha sentencia nº 12/23 interpone el presente recurso el actual defensor del condenado, el Dr. Juan Pablo Morales. II) El recurrente dice, en la carátula, que la sentencia es arbitraria y que lo resuelto viola las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el principio pro homine. A su vez el recurso sostiene que no se apoya en los elementos de la causa y es dogmática, al sustentarse en la declaración de la menor con relación a que no prestó consentimiento y al descartar la defensa del imputado en sentido contrario. Manifiesta que la discusión gira en torno a si la niña prestó consentimiento, como sostiene esa parte, o no lo hizo, como concluyó el Tribunal; y que los dichos de su pupilo, cotejados con los elementos de cargo incorporados al juicio, lucen creíbles y ponen en crisis el estándar de certeza apodíctica exigido por la ley ritual para una sentencia condenatoria. Cita consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en causa “J. vs. Perú”, los tratados internacionales que consagran el derecho del imputado a ser oído, doctrina sobre el derecho a una defensa penal efectiva y conceptos de la Corte Suprema en los precedentes Acosta y Norverto sobre el principio pro homine. Pide a la Corte que revoque el fallo denegatorio del recurso y reenvíe las actuaciones ordenando el tratamiento de la cuestión planteada. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.12/13). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma, por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente. En contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva. A su vez la sentencia fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no admiten su revisión por otro tribunal en la provincia. La presentación (fs. 01/09) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. c), f), h), i) y j) y 3º, incs. b), d), y e) de la Acordada CSJN nº 04/2007. El recurrente pretende que la condena que recurre es dogmática, que se basa sólo en el testimonio de la menor que tiene como víctima de la agresión sexual atribuida a su pupilo. Pero su agravio remite a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, extraños a la materia federal y por ende, a la instancia ante la Corte Suprema cuya habilitación pretende. En esa comprensión, en tanto no plantea cuestión federal suficiente, el recurso no puede ser concedido. Además, el recurrente no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia con relación al crédito asignado al testimonio de la víctima considerando que, en lo esencial, se mantuvo firmemente en sus dichos, negando categóricamente durante todo el proceso haber consentido ser accedida carnalmente por el imputado, su amigo de toda la vida, al que manifestó considerar como su hermano. También, por no ofrecer su relato signo de animosidad en contra del acusado y en tanto las circunstancias del caso no informan sobre enojo o motivo de encono alguno, previo o posterior, que autorice a dudar de la sinceridad de sus dichos. Y, asimismo, debido a que el informe psicológico no da cuenta de indicador alguno de su mendacidad. Se desentiende de las ponderaciones en la sentencia sobre la comprobada y no negada por el imputado relación de amistad que tenían los protagonistas hasta inmediatamente antes del hecho y sobre la ausencia de episodio previo que conduzca razonablemente a sospechar de las motivaciones de la víctima para endilgarle falsamente a sus hasta entonces amigos, los graves hechos de los que se los acusa. Soslaya las conclusiones del informe de la pericia psicológica del que surge que en el examen de esa especialidad no fueron observados indicadores de fabulación ni confabulación en el relato de la víctima - mujer menor de edad al tiempo del hecho-; y no cuestiona la confiabilidad de dicha prueba, la experticia de la informante, la técnica empleada, el acierto o la suficiencia de las razones invocadas en sustento de sus conclusiones ni su mérito en la sentencia. De lo que se sigue que la convicción en grado de certeza manifestada en la sentencia sobre la ocurrencia del hecho de la condena en las circunstancias fijadas no se sustenta sólo en el relato de la damnificada sino, además, en un conjunto de indicadores que concurren a respaldar su credibilidad, de cuya valoración el recurrente no se hace cargo. Por otro lado, el recurrente no demuestra el grosero error de las ponderaciones en la sentencia sobre la contradicción del temor que después del hecho el imputado manifestó tener a ser acusado o denunciado por la víctima con su pretensión de haber mantenido previamente reiteradas relaciones sexuales con ella (quien firmemente negó esa ocurrencia). Con esa omisión, entre otras, no satisface la obligación a su cargo de refutar todas las razones en la que fue apoyada la decisión cuestionada; y, así, el recurso carece de fundamento. Además, no suministra argumento alguno que justifique la aplicación que pretende del principio in dubio pro homine. No lo hace con la cita de jurisprudencia que efectúa; puesto que no ofrece un desarrollo argumental que la conecte adecuadamente con las circunstancias del caso. Y, con sólo señalar que su defendido dijo que la menor consintió el acto y sin precisar argumento técnico alguno indebidamente omitido de consideración en la instancia anterior no abastece de fundamento suficiente su pretensión según la cual la resolución impugnada vulnera el derecho del imputado a ser oído. Así las cosas, en atención a que tampoco pone en evidencia la violación en la sentencia de las reglas del debido proceso, no evidencia la necesidad de establecer el estricto sentido y alcance de cláusula o garantía alguna de la Constitución ni justifica la intervención de la Corte Suprema, su intérprete más eminente, prevista por esta vía para asegurar su efectiva vigencia y supremacía, para supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya concurrencia en el caso el recurso no demuestra; y no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (CSJN, Fallos: 326:1458) ni para corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613). Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 12/23, dictada por este Tribunal el 04 de abril de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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