Sentencia N° 37/23
Ferreyra, Horacio Raúl –homicidio culposo, etc. s/rec. extraordinario interpuesto por el querellante particular c/auto int. nº 08/23 de expte. Corte nº63/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-08-28
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de agosto dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 023/23, caratulados: “Ferreyra, Horacio Raúl –homicidio culposo, etc. s/rec. extraordinario interpuesto por el querellante particular c/auto int. nº 08/23 de expte. Corte nº63/22”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº 08, dictado el 9 de marzo del corriente año, con base en lo dispuesto en el art.457 del Código Procesal Penal de la Provincia, el Tribunal declaró formalmente inadmisible el recurso de casación que en contra de la sentencia por la que el imputado Horacio Raúl Ferreyra fue condenado a la pena de 3 años de prisión (en suspenso) y 7 de inhabilitación para conducir todo tipo vehículos, había deducido la querellante particular, por estimar insuficiente dicha pena.
II. Contra dicha resolución, el Dr. José Leonardo Berber, en representación de los querellantes particulares, interpone este recurso.
a. Plantea la nulidad e inconstitucionalidad de dicha resolución con base en lo dispuesto en los arts. 208 y 210 de la Constitución de la provincial, por el modo en que emitieron sus votos los jueces que conformaron la mayoría (fs.12/14vta.).
b. Dice que la resolución apelada es arbitraria y trasunta excesivo rigor formal en tanto omite considerar el axioma jurídico “el que puede lo más puede lo menos” con arreglo al cual, en tanto el querellante particular se encuentra formalmente legitimado para impugnar la sentencia absolutoria y el archivo de la causa, cabe tenerlo también como habilitado legalmente para cuestionar la condena y la pena impuesta (fs.15/17vta).
c. Cuestiona la violación en la sentencia condenatoria a las garantías de la defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva con relación a la parte que representa; por haber sido desatendidos los argumentos de esa parte en su pedido de condena e imposición de pena.
III) El Sr. Procurador General (fs. 28/29vta.) y el defensor del condenado Ferreyra (fs.24/26vta.) opinan que el recurso no debe ser concedido.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Hernán Martel.
IV. El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una resolución dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no admiten ser revisadas por otro tribunal en la provincia; la que constituye sentencia definitiva, debido que clausura con ese efecto la discusión planteada sobre las facultades del querellante particular para recurrir la sentencia condenatoria.
Del análisis de los recaudos formales extrínsecos que hacen a la admisibilidad de la vía federal intentada, surge que la presentación satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º y 3º) de la Acordada nº 04/07.
En la carátula, como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, con afectación a las garantías de defensa en juicio, derecho a ser oído, debido proceso, derechos de las víctimas de delito e igualdad ante la ley. Y dice que su planteo reviste interés institucional.
Luego, en las páginas siguientes, el presentante expresa que la sentencia impugnada presenta vicios de fundamentación, lo que la hace ilegal y arbitraria, ya que viola los derechos constitucionales de las víctimas y omite el tratamiento de la inconstitucionalidad y otras cuestiones ya formuladas en el remedio casatorio, apoyándose en la legitimación procesal para impugnar.
a) Sobre el planteo de nulidad del auto interlocutorio Corte nº 08/23, cabe señalar que el voto que conformó la mayoría necesaria en la decisión cuestionada fue expuesto bajo el siguiente título: Voto de los Dres. Carlos M. Figueroa Vicario; Fabiana E. Gómez; José R. Cáceres; Néstor H. Martel y Luís R. Cippitelli, con un único desarrollo argumental, sin reserva, aclaración o ampliación alguna por parte de la ministra o de alguno de los ministros que lo suscribieron, en sustento de una también única postulación plural: “ (…) proponemos declarar al recurso formalmente inadmisible.”.
Por su parte, con señalar que la Constitución local indica que cada uno de los miembros del Tribunal votará separadamente (art. 210), el recurrente no demuestra que, como pretende, el descrito modo en que los nombrados magistrados emitieron el referido voto en el caso, sin adhesiones explícitas, impida conocer el fundamento o pensamiento de cada uno de ellos, o el control de sus argumentos. Por ende, sobre esa base, su planteo revela, en todo caso, mero exceso formal, el que no justifica la invalidación que de la resolución impugnada pretende en perjuicio de los principios que rigen el debido proceso (conservación de los actos del proceso, progresividad, celeridad, plazo razonable).
Y con la cita que efectúa, de precedentes de la Corte Suprema en los que un juez invoca argumentos contradictorios con los de otro que dice concordantes y a los que se remite, y en los que los votos coinciden sólo en la parte dispositiva más difieren en sus fundamentos, situaciones extrañas a las verificadas en el caso, el recurrente no pone en evidencia que el modo en que ha sido emitido en el caso el voto conjunto permita concluir que, como propone, no existió una mayoría real que sustente lo decidido.
Por consiguiente, el planteo de nulidad del auto recurrido carece de fundamento y, no obstante la conocida doctrina de la Corte Suprema con arreglo a la cual tratándose la discutida de una cuestión procesal, resulta en principio ajena al recurso extraordinario, el recurrente no justifica su pretensión para que, excepcionalmente, dicho Tribunal conozca y decida el asunto.
b) El agravio por la declaración en el auto recurrido de la inadmisibilidad del recurso de casación deducido en contra de la sentencia condenatoria remite a la interpretación que corresponde asignarle a la norma del procedimiento local invocada en sustento de lo decidido, el art. 457: “El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incs. 1 y 2 del artículo anterior, y los autos que pongan fin a la pena o impidan la prosecución de las actuaciones”.
Por ende, tratándose de una cuestión de derecho común y procesal, el planteo resulta ajeno a la vía intentada y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla.
c) Aparte, la cuestión no fue planteada en la etapa procesal oportuna, esto es, en la instancia anterior, cuando cabía admitir que el Tribunal aplicara dicha norma, en tanto reglamentaria de las facultades recursivas de la parte querellante. El recurrente no demuestra lo contrario.
Con esa omisión, el recurrente privó al Tribunal de casación de la oportunidad de pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos con relación al tema que novedosamente propone en esta instancia.
El recurrente pretende que la resolución apelada es arbitraria y trasunta excesivo rigor formal en tanto omite considerar el axioma jurídico “el que puede lo más puede lo menos” con arreglo al cual, en tanto el querellante particular se encuentra formalmente legitimado para impugnar la sentencia absolutoria y el archivo de la causa, cabe tenerlo como habilitado legalmente también para cuestionar la condena y la pena impuesta (fs.15/17vta).
Pero no se hace cargo de los trascritos claros y categóricos términos de la norma legal en la que fue apoyada la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación de esa parte; no discute la vigencia de dicha norma; ni demuestra la concurrencia en el caso de razones en cuya virtud, en los precedentes que invoca, el tribunal admitió el recurso no obstante la restricción legal de la que se trata.
El recurrente tampoco demuestra que el axioma que invoca (quien puede lo más, puede lo menos) comprometa la vigencia de la limitación normativa que lo agravia y que tornaba razonablemente previsible su aplicación en la instancia anterior.
Por ello, debido a que tal perspectiva exigía de esa parte la articulación entonces de los argumentos que expone por primera vez tardíamente en esta instancia, su omisión entonces pone en evidencia que no resulta ajeno al perjuicio a la parte que representa que invoca como derivado de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, con la trascripción de los párrafos del auto que critica y con la exposición de su criterio meramente divergente con el que sustenta la decisión cuestionada, el recurrente no satisface la obligación a su cargo de refutar todas y cada una de las razones en las que fue apoyada la decisión que impugna.
Así, no justifica la intervención en el caso que de la Corte Suprema pretende, la que por esta vía no está destinada a superar la discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales sino como garante de la vigencia de los derechos que la Constitución reconoce, cuyo compromiso en el caso el recurso no pone en evidencia.
d) El recurrente manifiesta que las cuestiones planteadas como de índole federal fueron introducidas en la primera oportunidad a la que dio lugar el proceso, esto es, en el recurso de casación:
La inobservancia de la ley sustantiva con relación a los derechos de la víctima, la vulneración del derecho a ser oído, igualdad ante la ley y a obtener un pronunciamiento ajustado a derecho; la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y de las normas previstas para la individualización de la pena.
El agravio se vincula con la invocación en la sentencia condenatoria, como límite legal a las facultades punitivas del Tribunal, del art. 409 del reglamento local: “El juez correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquél. Los términos que establece el artículo 367º, serán de tres y quince días, respectivamente. Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida”.
En esos términos, el planteo es de derecho común y de materia procesal, extraño a la vía del recurso extraordinario; y el recurso no da cuenta de circunstancias que ameriten hacer excepción a dicha regla.
Aparte, pese a que el celebrado fue un proceso correccional por lo que resultaba previsible la aplicación de dicho precepto, el recurrente no demuestra ni dice haber objetado su vigencia ni aplicación al caso oportunamente, esto es, antes del dictado de la sentencia condenatoria.
Con esa omisión, por primera vez en el recurso contra la sentencia condenatoria, el agravio por la aplicación de esa norma resultaba tardío y por ende improcedente; en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su actuación o falta de actuación anterior en la causa.
Además -tampoco en esta instancia-, el recurrente no refuta los fundamentos que con apoyo doctrinario y jurisprudencial fueron invocados en sustento de lo decidido en la sentencia condenatoria con arreglo a dicha regla legal.
Tampoco demuestra ni dice que haya sido desatendida en la sentencia condenatoria circunstancia alguna invocada por esa parte, prevista como agravante de la pena, ni pone en evidencia la grosera desproporción que predica del monto impuesto con las circunstancias que rodearon la ocurrencia del hecho de la causa.
Ni revela grosero error en la resolución recurrida, considerando que esa parte no había demostrado que el derecho de la querellante particular a formular acusación y pedir pena contra el imputado aunque no lo hiciera la Fiscalía comprendiera -como parece entender- el derecho a la imposición de determinada cantidad de pena o su cumplimiento efectivo.
En las condiciones referidas, el recurso carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar la apertura de la instancia del recurso intentado, limitándose a exponer la mera discrepancia del recurrente con lo resuelto con base en normas legales cuya aplicabilidad en cada caso no fue cuestionada oportunamente por esa parte.
Así las cosas, debido a que la intervención del Máximo Tribunal por esta vía se encuentra prevista para asegurar la vigencia de los derechos que la Constitución garantiza y cuyo compromiso en el caso el recurso no revela, corresponde no concederlo.
Voto de las Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño.
Las razones expresadas en los puntos a) y b) del voto que antecede, deciden correcta y suficientemente la cuestión referida a la improcedencia formal del recurso extraordinario que intenta la parte querellante particular.
Por ello, el recurso no puede ser admitido. Así votamos.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General y la defensa del imputado, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio nº 08, dictado el 9 de marzo del año 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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