Sentencia N° 38/23

Galván, Luis Fernando -lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 17/23 de expte. Corte nº 057/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-08-29

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: TREINTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 053/2023, caratulados: “Galván, Luis Fernando -lesiones leves calificadas, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 17/23 de expte. Corte nº 057/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 39, del 01 de julio de 2022, el Juzgado Correccional de 1º nominación, declaró culpable a Luis Fernando Galván, de condiciones personales relacionadas en el principal, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja, condenándolo a la pena de 6 meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts.89, en función del 92, 80 inc.1º y 45 del CP; 407, 536 y 537 del CPP). Contra esa sentencia la defensa interpuso recurso de casación, al que la Corte no hizo lugar, mediante sentencia nº 17, dictada el 05 de mayo de 2023. Contra dicha sentencia nº 17, es deducido este recurso. II). El recurrente dice (en la carátula) que la sentencia es arbitraria, por omitir considerar prueba dirimente, por motivación insuficiente y fundamentación dogmática. III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 15/16). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma, por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente, en contra de la sentencia que confirma la condena penal que cierra el proceso, y que por ello es definitiva. La sentencia fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo la presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos por la Corte Suprema mediante la acordada nº 04/2007, arts. 2º, incs. b, c y 3º, incs. d y e; y esa omisión obsta a la concesión del recurso (art. 11º del referido Reglamento). Aparte, los agravios invocados remiten a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, ajena a la vía intentada; y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a dicha regla. Además, el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna y, con esa omisión, contra lo resuelto en la causa sobre cuestiones no federales expone la mera discrepancia de esa parte, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada. No demuestra la insuficiencia de las razones invocadas en la sentencia recurrida para convalidar el crédito asignado al testimonio de la víctima con base en el informe médico que da cuenta de una lesión en su rostro consistente, con la agresión que dijo haber sufrido en la ocasión y que describió en la denuncia. El recurrente insiste en que ese informe médico del día 17 de febrero de 2019, previo examen de la denunciante en horas de la mañana (f. 03 del principal), no corrobora la agresión denunciada el día 16 de febrero a las 23:10hs. (fs.01/01vta. del principal) como ocurrida el día 14 de febrero a las 16:00hs.; en tanto el médico indica que la lesión constatada tenía 48hs. de evolución (f.05 del principal). Sin embargo, dado que es de conocimiento común que la estimación del profesional sobre el tiempo de evolución de una lesión es, con base en su ciencia y en la experiencia, sólo aproximada, como expresamente es consignado en el informe en cuestión (f.05 del principal), los reparos del recurrente sobre el asunto carecen de fundamento suficiente, especialmente teniendo en cuenta el estrecho margen temporal comprometido en el caso (menos de 24 horas). Por otra parte, los argumentos que reitera en esta ocasión no desvirtúan la impresión de credibilidad que causó en el tribunal la firmeza de la declaración de la damnificada en el juicio. El recurrente señala que en la audiencia la damnificada no recordó el hecho de la causa y que el Tribunal abusó de la perspectiva de género en la apreciación de la prueba. Sin embargo, sigue sin hacerse cargo de las explicaciones suministradas por la damnificada, refiriéndose a las múltiples denuncias que formuló contra el imputado -cuyas copias manifestó tener en ese momento- por otras agresiones que recordaba mejor en tanto más graves que las de esta causa. Y elude también la emoción que acompañó el relato de la damnificada sobre el maltrato padecido, dejando en evidencia la entidad y actualidad del daño que le fue ocasionado también a ese nivel, en un típico contexto de violencia de género en el que retiraba las denuncias por las amenazas que él le profería y regresaba a convivir con su agresor debido a que no tenía adonde ir. Se desentiende, asimismo, del hecho que al serle leída su denuncia para refrescarle la memoria, la damnificada ratificó que los hechos sucedieron del modo en que lo había anoticiado en esa oportunidad, reiterando que entonces el imputado le gritó, la insultó, la amenazó con hacerle quitar su hija y le pegó en un ojo, y que lo hizo por los motivos que denunció entonces. Así las cosas, con indicar que ella retiró la denuncia, el recurrente no demuestra las contradicciones que le endilga a la declarante y soslaya su explicación en el juicio, de haberlo hecho por el temor que le infundían las amenazas del imputado, aún desde la penitenciaría local en la que se encontraba preventivamente alojado. En síntesis, no precisa la prueba decisiva de la que dice el tribunal ha prescindido, ni la valoración fragmentaria de la prueba invocada en sustento de lo decidido ni el grosero error de la valoración en la sentencia del informe médico y el testimonio de la damnificada. Tampoco, que tales elementos de juicio conduzcan razonablemente -como pretende- a una solución distinta de la dada, “cuanto menos, a la absolución por duda en beneficio de los incoados”(f.07, 3º párrafo); ni la relación directa e inmediata de su agravio sobre el asunto con derecho o garantía alguna de la Constitución que justifique la intervención que pretende de la Corte Suprema, prevista por esta vía como su máximo intérprete. Por último, el imputado Galván fue condenado por lesiones agravadas por la relación de pareja, y en la causa no fue producida una pericia psicológica, por ende, las declaraciones que el recurrente formula sobre los trastornos psicológicos que sufren las víctimas de violación, sobre la adecuada ponderación de los informes psicológicos y sobre la necesidad de que sea grave el trastorno para que proceda la agravante (f.10/10vta.) no guardan conexión con el caso. Lo mismo cabe decir de la crítica del recurrente por la determinación de la pena violando el principio de proporcionalidad y las reglas de los arts. 40 y 41 del CP, omitiendo computar circunstancias atenuantes que ni siquiera menciona (f.11), en tanto la pena impuesta no ha sido motivo de agravio, en la anterior instancia ni en ésta, ni consignada la cuestión en la carátula que precede al recurso, lo que obsta a su consideración por la Corte (Acordada CSJN nº 04/2007, art. 2º, inc. i). Con las deficiencias apuntadas, la presentación no revela la arbitrariedad que predica de la sentencia impugnada y que justifica la pretendida intervención de la Corte Suprema por la vía intentada (CS, Fallos: 323:2196). Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº17, dictada por el 05 de mayo de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver