Sentencia N° 29/23

Toledo, Jorge Ariel –robo calificado, etc. s/rec. extraordinario c/sent. nº 19/23 de expte. Corte nº 040/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-08-29

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 056/23, caratulados: “Toledo, Jorge Ariel –robo calificado, etc. s/rec. extraordinario c/sent. nº 19/23 de expte. Corte nº 040/22”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por sentencia nº 13, del 10 de mayo de 2022, la Cámara en lo Criminal de 3º nominación, integrada por el Dr. César Marcelo Soria-Presidente, en ejercicio de la Jurisdicción Unipersonal, condenó a Jorge Ariel Toledo como co-autor del delito de robo calificado por ser cometido en poblado y en banda (art. 167, inc.2º, y 45 del CP), a la pena de 3 años y 11 meses de prisión. Contra esa sentencia, la Dra. María Lorena Paschetta y el Dr. Ernesto Javier Álvarez Morales, entonces defensores del imputado Jorge Ariel Toledo, interpusieron recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante sentencia Corte nº 19, de fecha 22/05/2023. Contra dicha sentencia nº 019/23, el condenado Toledo, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Zavaleta, interpone el presente recurso. II) En la carátula, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria, por defensa ineficaz y violación al derecho a la defensa en juicio; y pide a la Corte que la declare nula. En las páginas siguientes, critica la defensa técnica ejercida en el juicio por el Dr. Juan Pablo Morales, debido a que antes de ello, el Dr. Morales fue el fiscal de la causa que lo imputó formalmente. Sostiene que el Dr. Morales, ante la disyuntiva de cuestionar su propia imputación o de no hacerlo, optó por no hacerlo; para no desacreditar su actuación anterior, y que en el juicio quedó en evidencia la indefensión que sufrió en el proceso en tanto el Dr. Morales manifestó su coincidencia con la acusación. Subsidiariamente, con base en el art. 454, inc.2º, del código que rige el procedimiento penal en la provincia, plantea la inobservancia o errónea aplicación en la sentencia de la reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba invocada en sustento de la condena. Pide a la Corte que declare la nulidad del juicio, las sentencias condenatoria y de casación, y ordene la celebración de un nuevo juicio justo. En forma subsidiaria, que acoja la causa de justificación alegada por haber sido los hechos cometidos en legítima defensa propia o en exceso en la legítima defensa; o, subsidiariamente, se quite la calificante de violencia de género en el hecho nominado 1º. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs.12/13). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada. La sentencia, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y es definitiva; la que fue dictada por la Corte local, cuyas decisiones no admiten su revisión por otro tribunal en la provincia. La presentación (fs. 01/09) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. b, i ; y 3º, incs. b, c, d, y e de la Acordada CSJN nº 04/2007. Con tal déficit, el recurso es inadmisible (art. 11º de dicho reglamento). Bajo el título IV, Fundamentos del Recurso, el recurrente se agravia por la defensa técnica ineficaz del Dr. Juan Pablo Morales, el abogado que lo asistió en juicio. El acta del debate celebrado en la causa el 21 de abril de 2022 da cuenta de la actuación del Dr. Miguel Andrés Mauvecín como Fiscal de Cámara y del Dr. Juan Pablo Morales como defensor técnico del imputado Toledo en esa instancia (fs.195/201). De lo que se sigue que, de adverso a lo que contradictoriamente postula el recurrente (f.6vta., 2º párrafo), el Dr. Morales no actuó simultáneamente como fiscal y defensor del imputado en la causa sino que lo hizo primero como fiscal y después como defensor. De autos surge que el día 03 de mayo, el condenado Toledo designó como su defensora a la Defensora Oficial en turno, dejando sin efecto la designación anterior, del Dr. Morales (f.193); y que, en ese carácter, la Dra. María Morena Paschetta, interpuso recurso de casación en contra de la condena dictada en contra de Toledo, cuestionando la intervención de Morales en el juicio como su abogado defensor. En esta ocasión, el recurrente, con su actual abogado defensor (particular), reedita esa objeción mas no refuta las respuestas a la cuestión de la sentencia recurrida; y no ofrece argumentos que pongan en evidencia que, como propone, el ejercicio de la defensa por parte de quien ha intervenido previamente como fiscal de la causa perjudica el derecho del imputado a una defensa eficaz, ni que configure el delito prevaricato (art. 271 y 272 del CP), como postula por primera vez en esta instancia. No demuestra que la mera falta de coincidencia de intereses entre la fiscalía y la defensa configure la situación prevista en el art. 272 del CP, en el que las partes se encuentran enfrentadas de modo tal que lo que beneficia a una de ellas perjudica a la otra. Y con decir que la ineficiencia de la defensa [del Dr. Morales] se vislumbra al momento de no haber cuestionado la violación a las garantías del debido proceso y de juez natural “cuando el fiscal, haciendo uso del art. 384 del CPP de la Provincia de Catamarca amplió la acusación en mi contra adicionándole al primer hecho la calificante de ‘violencia de género’ (…)” (f.07, último párrafo/08), no demuestra el perjuicio que requiere aquella norma legal y que pretende haber sufrido con motivo de la actuación del Dr. Morales; en tanto en el caso no existió un primer hecho sino un hecho único, y la acusación no fue ampliada en el juicio y así lo demuestran el acta del debate y la sentencia condenatoria. Por consiguiente, ninguna relación tiene con el caso la pretensión del recurrente según la cual la acusación ampliada excedía la competencia unipersonal del magistrado interviniente en el juicio, con lo que su celebración por éste habría vulnerado la garantía del juez natural. Así las cosas, sin indicar actuación u omisión del Dr. Morales que haya perjudicado concretamente al imputado Toledo, las pretensiones del recurrente sobre el tema carecen de idoneidad para demostrar la afectación al derecho de defensa en juicio que invoca como cuestión federal. Por otra parte, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria debido a que el tribunal consideró arbitrariamente el material existencial de la causa (fs.03vta, 2º párrafo). En esos términos, el recurso remite a cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia intentada y el recurrente no ofrece motivos para hacer excepción a dicha regla. Aparte, en la carátula no planteó esa cuestión y esa omisión obsta a su tratamiento por la Corte (art.2º, inc.i, Acordada Corte Suprema nº 04/2007). Además, no precisa la prueba fehaciente que pretende indebidamente soslayada en la sentencia, no indica la invocada en sustento de lo decidido y que según dice no consta en el proceso, ni pone de relieve el apartamiento que le endilga al Tribunal, del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de las pruebas. Tampoco rebate todos los fundamentos expuestos en el pronunciamiento recurrido para rechazar las objeciones opuestas en la instancia anterior a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del juicio, ni demuestra el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista para el caso por la ley (CS, Fallos: 307:2216; 315:59; 317:422; 323:3486; 326:678). Con esa omisión, expresa su mero disenso con la interpretación y valoración de la prueba invocada en apoyo de lo resuelto, la que no habilita el conocimiento de la cuestión por la Corte Federal (CS, Fallos 326:613, 621,1458). De tal modo, el recurrente no demuestra la relevancia de su planteo por su idoneidad para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (CS, Fallos: 310:1014, entre otros) ni para desvirtuar las conclusiones del fallo y hacer variar el resultado del juicio. El recurrente pretende, además, que al resolver como lo hizo el Tribunal ha afectado diversos principios con jerarquía constitucional como el de mínima suficiencia, subsidiariedad y máxima taxatividad interpretativa con relación a la pena (fs.08/08vta.), y formula proposiciones sobre la pena a considerar a los fines de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba y sobre la inconstitucionalidad del art. 76 bis del CP. Sin embargo, la cuestión no ha sido planteada ni discutida en el caso. Por ende, las declaraciones en el recurso sobre dicho instituto no guardan relación con lo decidido en la sentencia recurrida. Por último, la pretensión del recurrente para que la Corte Suprema acoja la causa de justificación por haber sido cometidos los hechos en legítima defensa o en exceso en la legítima defensa (fs.09) carece de fundamento en tanto tal cuestión es extraña a las debatidas en el caso y, por consiguiente, a la resolución apelada. Por las razones expuestas, debido a que el recurrente no demuestra que las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto, el recurso es inadmisible. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 19/23 dictada el 22 de mayo de 2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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