Sentencia N° 40/23

Queja por casación denegada interpuesta por La Dra. Giselle Saseta en causa nº 156/22 de la Cámara de Apelaciones”. Es “R” 070/23. V. fs. 12

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-08-29

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 065/23, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por La Dra. Giselle Saseta en causa nº 156/22 de la Cámara de Apelaciones”. Es “R” 070/23. V. fs. 12 DE LOS QUE RESULTA QUE: I. La queja es presentada sin las copias requeridas mediante la Acordada Corte de Justicia nº 4070/2008, con lo cual resultaría inadmisible. No obstante, la reseña que contiene da cuenta de las siguientes cuestiones de interés sobre del trámite de la causa: Por auto interlocutorio nº 90/21, el Juzgado de Control de Garantías de 4º nominación rechazó el planteo de caducidad de la investigación jurisdiccional emprendida en contra de Natalia Elizabeth Saseta (diputada). Dicha resolución fue apelada y en el marco de ese recurso fue fijada la audiencia de rigor para el día 21 de octubre de 2022, a las 09:30hs., a la que no concurrió el entonces abogado defensor de la apelante, por lo que el Tribunal declaró desistida la apelación. Con otra asistencia legal, fue incoado un planteo de nulidad de dicha audiencia -por abandono de la defensa-, al que la Cámara de apelaciones, por auto nº 14/23, no hizo lugar. Contra dicho auto nº 14 fue interpuesto recurso de casación, el que, por el auto nº 64, no fue concedido por el Tribunal de apelación, declarándolo inadmisible por no tratarse el auto impugnado de resolución equiparable a sentencia definitiva. Contra lo así resuelto mediante ese auto nº 64, es presentada esta queja. II. Según la presentante, el recurso ha sido mal denegado debido a que la decisión impugnada sí es equiparable a definitiva en tanto le ocasiona un perjuicio irreparable o de difícil reparación. Sin embargo, por una parte, no demuestra el desacierto de la decisión recurrida considerando que lo resuelto se vincula con una cuestión meramente procesal como lo es la referida a la validez de un acto del proceso que implica la continuación del trámite y carece de efectos definitivos sobre el asunto debatido, en tanto no cancela la discusión sobre la pretendida caducidad de la instancia y la pérdida de jurisdicción del juez de control de garantías a los fines de la investigación jurisdiccional de la que se trata (art. 20, CPP). No lo hace con señalar el gravamen que el avance del proceso “le estaría” causando a su asistida, en tanto legisladora provincial, “a su imagen, a su desempeño”, “alterando en su normal desarrollo [su] carrera política”. Por un lado, debido a que las circunstancias no constituyen más restricciones, que las normales que derivan del sometimiento a juicio. Por otro lado, en tanto del acto recurrido no deriva dicho gravamen, y así lo deja en evidencia el mismo escrito recursivo, puesto que lo vincula, y sólo conjeturalmente, con otro acto, eventualmente posterior y no inexorable: la suspensión de su asistida en el ejercicio del cargo público como legisladora provincial. Aparte, esa suspensión no es inexorable, como tampoco lo es el dictado del acto previsto en la ley como su precedente, esto es, la formal solicitud de esa suspensión. Así las cosas, dado que los argumentos propuestos no logran poner en evidencia el carácter de equiparable a sentencia definitiva predicado de la resolución impugnada por el recurso de casación denegado, la presente queja por esa denegación carece de fundamento y no puede ser acogida. Por las razones dadas, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la Queja efectuada por la Dra. Giselle V. Saseta, en defensa de Natalia Elizabeth Saseta, contra del AI nº 64/23 de la Cámara de Apelaciones, por el que fue denegado el recurso de casación planteado contra del Auto Interl. nº 14/23, dictado el 21 de marzo de 2023 (art. 475 del CPP). 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber.

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