Sentencia N° 43/23

Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Nidia Beatriz Gauthier en causa nº 72/23 de la Cámara de Apelaciones

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-09-15

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, quince de septiembre de dos mil veintitrés Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 070/23, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Nidia Beatriz Gauthier en causa nº 72/23 de la Cámara de Apelaciones”. DE LOS QUE RESULTA QUE: El defensor del imputado Bernardino Antonio Cruz, apeló la decisión del Juez de Control de garantías que no hizo lugar al planteo de control jurisdiccional y la pretendida declaración de inimputabilidad de su asistido. La Cámara de apelaciones, luego de la audiencia, resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta del acta de fundamentos de control jurisdiccional n° 04 dictada por el juez de control de garantías. Tal decisión fue notificada por su lectura, en la audiencia llevada a cabo el día 28/6/23 conforme había sido fijada en el punto 2 de la parte resolutiva de esa sentencia En la oportunidad, la Dra. Nidia Beatriz Gauthier, representante de la querellante particular, no concurrió al acto fijado-y no justificó oportunamente su incomparencia-, y agrega que si bien el veredicto fue el día 21/6/23, luego no le fue notificada la fundamentación de la decisión por correo electrónico, de lo que tomó conocimiento recién el día 3/7/23, cuando se apersonó a la fiscalía de instrucción. El 26/7/23 interpuso ante Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, recurso de casación en contra de la nulidad dispuesta por Auto Interlocutorio n° 60/23. Ese recurso, fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del término legal establecido en el art. 460 del CPP (Auto Interlocutorio nº 81, de fecha 07 de agosto de 2023) Para resistir ese rechazo, se presenta en queja ante este Tribunal. Considera irrazonable y desproporcionada la actitud del tribunal a la hora de interpretar el art.460 del CPP, ante la jerarquía de un tratado internacional que impone su aplicación (arts. 28 y 31 de la CN y Ley 26061 art. 3 y 29), atento a que se afectan los derechos y garantías de la menor víctima, de raigambre constitucional, ya que no existe otro remedio procesal que permita la revisión del auto atacado. Cita doctrina en apoyo a su postura. Hace reserva del caso federal. Y CONSIDERANDO QUE: I). El Tribunal de la Cámara de Apelaciones, al efectuar el examen de admisibilidad formal del planteo casatorio, consideró que el mismo no resultaba formalmente admisible puesto que había sido presentado fuera del término previsto en el art. 460 del CPP. Para fundar tal rechazo, los magistrados refirieron que el recurso fue presentado extemporáneamente (el 26/07/23, 10:15 hs), toda vez que el plazo, teniendo en cuenta la suspensión de los términos de la feria judicial (desde 10 al 21 de julio de 2023) caducó el 24/06/23, sumado a la prórroga especial de las dos primeras horas del día hábil siguiente (25/06/23, 09:00 hs.). II) El planteo es sustancialmente idéntico al tratado y resuelto mediante AI n° 41/23, en los que éste Tribunal dijo: “El rechazo de la vía impugnativa pretendida, se apoyó en la extemporaneidad de su presentación. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 182 del CPP, los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley, cuya concurrencia en el caso la recurrente no demostró y, por ello, cabe concluir que el recurso fue correctamente denegado, en un todo de acuerdo con las normas legales invocadas en apoyo de esa decisión. Dicho de otro modo, el derecho al recurso, como otros derechos de raigambre constitucional, “...no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenta su ejercicio, en tanto no se los altere sustancialmente...” (C.S.J.N.328:690). Una situación contraria ocurriría si se dejara al mero arbitrio de las partes la oportunidad para interponer impugnaciones con total desapego a los plazos fijados en el código adjetivo; cuestión que, sin duda, conduciría a una constante anarquía procesal en materia de impugnaciones que la propia Corte ha rechazado (C.S.J.N., 318:1990). Esa presentación fuera de plazo, sella la suerte del recurso que pretende someter a decisión de este Tribunal. Es que, la sola mención de afectación de garantías constitucionales –derecho de la menor víctima del delito- no basta para hacer excepción a las limitaciones que la ley procesal establece. Por otro lado, otra razón concurre para que el recurso no pueda ser atendido en esta instancia, y es que la decisión que pretende cuestionar no se trataría de una sentencia definitiva o de una decisión susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior o que sea imposible de replantear la cuestión, de modo que, por vía de excepción, permita su equiparación a sentencia definitiva que torne admisible el recurso intentado. El escrito de queja refleja la intención de la parte querellante, de cuestionar una decisión relativa a la nulidad de la prisión preventiva del imputado, y la consecuente remisión de las actuaciones al juzgado de Control de Garantías para que subsane los defectos señalados. Sin embargo, según constante jurisprudencia de la Corte Suprema con relación al recurso extraordinario; los agravios de índole procesal, como el presente, vinculados con su dispuesta nulidad no son sentencias definitivas ni equiparables a éstas (CS, Fallos 310:2733; 314:657, entre otros)”. La identidad de cuestiones propuestas, obligan a tener por reproducidos esos argumentos, a los que nos remitimos en honor a la brevedad. Así votamos. Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de queja por casación denegada deducida por la Dra. Nidia Beatriz Gauthier, en contra del Auto Interlocutorio nº 81/23 de la Cámara de Apelaciones y Exhortos, en causa 72/23. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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