Sentencia N° 45/23

C.G.E., A.L.O. y R.E.L. -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 23/23 de expte. Corte nº 062/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-09-22

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Estos autos, expte. Corte n.º 052/23, caratulados: “C.G.E., A.L.O. y R.E.L. -abuso sexual, etc.-s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 23/23 de expte. Corte nº 062/23”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por Sentencia nº 16 del 01 de agosto de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, resolvió declarar coautores penalmente responsables a G.E.C. y a L.O.A., del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas (hecho nominado primero) y los condenó a la pena de siete años de prisión y costas (arts.119, inc. 3º y 4º párrafo, ptos. a) y d); 45; 40; 41 y 29, inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP; arts. 58 y 59 de la Ley n.º 5544 y art. 4 de la Ley n.º 22278). Con relación a E.L.R. lo declaró autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por resultar un grave daño a la salud mental de la víctima (hecho nominado segundo) y le impuso la pena de tres años de prisión en suspenso (…) y costas (arts.119, inc. 1º y 5º párrafo, pto. a); 45; 26, 27 bis, inc. 1º; 29, inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP; arts. 57 de la Ley n.º 5544 y art. 4 de la Ley n.º 22278)”. Contra lo así resuelto, los recurrentes, como defensores de las tres personas condenadas, interpusieron recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 23 del 05 de junio de 2023. Contra dicha sentencia es interpuesto el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48). II) En lo esencial, la parte recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y se encuentra basada en una motivación insuficiente. Dice que valora parcial y erróneamente la prueba, prescinde de prueba dirimente, abusa de la perspectiva de género en el enfoque de la evidencia, no funda adecuadamente el agravante tenido por configurado y omite considerar circunstancias atenuantes en la determinación de la pena. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 25/26). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, en contra de una sentencia que en tanto es condenatoria, cierra el proceso y es definitiva; dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. c) i); y 3º, incs. b), c) d) y e) de la Acordada nº 04/07, y esa omisión formal obsta a la concesión del recurso (art. 11 de la Acordada citada). Por otro lado, los agravios invocados remiten a cuestiones de hecho y, de prueba y de derecho común, resueltos con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, y la recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla. Por otra parte, los argumentos ofrecidos no refutan los fundamentos de la decisión cuestionada, carga que no resulta satisfecha con su mera trascripción o crítica sino con la demostración de su sinrazón o grosero desacierto. Con esa omisión, la presentación revela la mera discrepancia de los recurrentes con las razones de la sentencia, la que no está destinada a ser superada por esta vía. Aparte, el recurso no demuestra la necesaria relación directa e inmediata de los agravios invocados con derecho o garantía alguna de la Constitución. Así, no justifica la intervención que de la Corte pretende por este medio, previsto no como una tercera instancia sino para asegurar la supremacía constitucional por dicho Tribunal como el Máximo intérprete de los preceptos de la Constitución; y, con esa omisión, el recurso es inadmisible. Con tales deficiencias, sin demostrar una falta absoluta de fundamentación o la concurrencia en la sentencia de graves defectos lógicos de razonamiento, la parte recurrente no pone en evidencia la relevancia de los planteos que realiza, por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y para hacer variar el resultado del juicio (CS, Fallos 326:613, 621,1458). Según el recurso, el Tribunal prescindió de prueba dirimente que desmiente la versión acusatoria, que de haber sido considerada, habría determinado la absolución de los imputados, pero no precisa la prueba que dice indebidamente omitida de mérito (f. 09). Los recurrentes insisten en que la omisión de la menor de pedir auxilio durante o inmediatamente después del hecho pudiendo haberlo hecho desvirtúan su acusación, más considerando el modo en que rato después lucía con los que señaló como sus agresores (cantaba) con los que voluntariamente regresó de la localidad escenario del hecho (Las Juntas). Sin embargo, sobre el asunto sólo exponen su interpretación diferente de la prueba ponderada y no demuestran que la admisión en la sentencia como razonables de las explicaciones suministradas por la menor damnificada revele el abuso en la perspectiva de género que el recurso le endilga al Tribunal en el enfoque de la evidencia. Se agravian porque el Tribunal tuvo en cuenta el informe psicológico oficial sobre la necesidad de un espacio terapéutico para el tratamiento de la menor considerando los indicadores observados en el examen de esa especialidad, pese a que la profesional informante no prestó testimonio en el juicio. Sin embargo, no dicen que le haya sido denegada esa prueba. Con esa omisión, tampoco la ajenidad de esa parte con el agravio que invocan por la incomparecencia o falta de citación de la perito al debate. No demuestran que la configuración de la agravante por el daño sufrido exija que éste sea irreversible o requiera la internación o el tratamiento prolongado de la víctima. Por ende, con señalar que esas circunstancias no quedaron acreditadas, el recurso no compromete la vigencia de la sentencia por la aplicación que efectúa, del inc. a) del 4º párrafo del art. 119 del CP. Aparte, la concurrencia en el caso de la agravante del delito del art. 119, inc. 3º, del CP por la participación de dos o más personas (inc. d, 4º párrafo, del mismo precepto) no fue impugnada; el juicio del tribunal sobre las circunstancias agravantes de la pena computadas en la determinación de las discernidas no fue cuestionado; no fueron objetadas las escalas penales aplicadas (teniendo en cuenta que los condenados eran menores de edad al tiempo de los hechos); y los recurrentes no demuestran haber postulado oportunamente la consideración de las circunstancias que critican como omitidas de ponderación en el fallo condenatorio ni la idoneidad de ellas para contrarrestar el peso de las agravantes valoradas. Por ende, tampoco la ajenidad de esa parte en el gravamen invocado como consiguiente, ni que en la cantidad en que fueron individualizadas, las penas impuestas expresen una demasía intolerable que vulnere -como postulan- el principio de proporcionalidad. Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 23, dictada el 05/06/2023. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres/as. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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