Sentencia N° 46/23
Cardozo, Jorge Fabio -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 22/23 de expte. Corte nº 070/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-09-22
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte n.º 054/23, caratulados: “Cardozo, Jorge Fabio -abuso sexual, etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 22/23 de expte. Corte nº 070/23”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 154, del 16 de agosto de 2022, la Cámara Criminal de 1º nominación resolvió declarar culpable como autor penalmente responsable al imputado Jorge Fabio Cardozo, del delito de abuso sexual simple agravado por ser cometido contra una persona menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, continuado, condenándolo a la pena de 4 años de prisión (arts.119, último párrafo en función del 1º y del 4º, inc. f, y 55, contrario sensu, del CP).
Contra lo así resuelto, fue interpuesto recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº22, del 05 de junio de 2023.
Contra dicha sentencia es interpuesto el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria en tanto confirma la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
Considera que la pena es arbitraria debido a que en su determinación ha sido tenido en cuenta que se trata de un delito contra la integridad sexual, una circunstancia que es propia de la calificación legal del hecho de la condena, como también el daño causado, pese a que el imputado no fue acusado ni condenado por esa calificante.
III) El Procurador opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 12/13).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada; en contra de una sentencia que en tanto confirma la sentencia condenatoria, cierra el proceso; dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local.
Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), c) d) y e) de la Acordada nº 04/07, y esa omisión formal obsta a la concesión del recurso (art. 11 de la Acordada citada).
Aparte, los agravios invocados, en la medida que se vinculan con las circunstancias ponderadas en la cuantificación de la pena impuesta al condenado, remiten a cuestiones de derecho común, resueltas con fundamentos de ese orden, ajenos a la instancia del recurso extraordinario, y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla.
En el caso, no fue discutida la aplicación de la escala penal de 3 a 10 años, prevista en el último párrafo del art. 119 del CP en razón de haber sido cometido el delito en perjuicio de una persona menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con ella.
Y el recurrente no se hace cargo de lo dispuesto en el art. 41 del CP cuya invocación en la sentencia critica.
Así, no demuestra el grosero error de la pena impuesta -4 años y 6 meses de prisión- teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción y la extensión del daño causado se encuentran expresamente previstas en dicha norma como pautas de utilidad a los fines de su discernimiento.
Con esa omisión, los argumentos que en esta instancia reitera sobre el asunto no demuestran, como pretende, que lo decidido carezca de fundamento, implique la valoración de una circunstancia del delito en la individualización de la pena o la aplicación de una pena prevista para un delito más grave que el de la condena impuesta.
Por consiguiente, dado que los agravios invocados carecen de idoneidad para suscitar la intervención de la Corte Suprema por esta vía, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General,
la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte n.º 22, dictada el 05/06/2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres/as. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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