Sentencia N° 47/23
Díaz, Sergio Leonardo y otro-robo calif., etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 25 de expte. Corte nº 071/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-09-22
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos, expte. Corte n.º 062/23, caratulados: “Díaz, Sergio Leonardo y otro-robo calif., etc.- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 25 de expte. Corte nº 071/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 155, del 30 de agosto de 2022, la Cámara Criminal de 1º nominación resolvió declarar culpables como coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por tratarse de vehículo dejado en lugar de acceso público, en grado de tentativa (arts. 167, inc. 4º, en función del 163, inc. 6, 42 y 44 del CP) a Juan Carlos Encina y a Sergio Leonardo Cardozo (hecho nominado primero); y al último de los nombrados, también como autor del delito de amenazas (art. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, del CP) (hecho nominado segundo).
Contra lo así resuelto, fue deducido recurso de casación, al que el Tribunal no hizo lugar mediante Sentencia Corte nº 25, del 21 de junio de 2023.
En contra de dicha sentencia de casación es interpuesto el presente recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14, ley 48).
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria y violatoria de las garantías del debido proceso, defensa en juicio, imparcialidad del tribunal y principio pro homine.
Sobre el testimonio ofrecido por esa parte en apoyo de la versión de los imputados, dice que el Tribunal sólo podía tener en cuenta la declaración de la testigo Bulacios en el juicio.
Por ello critica, que haya sido ponderado en la sentencia el relato que aquella brindó en la etapa preparatoria del proceso penal y, sobre esa base, desestimada su declaración y la de los imputados.
Sostiene que el defensor de confianza del imputado nada debe decir sobre la prueba o evidencia que no forma parte de la teoría del caso de esa parte, y que, por ello, la consideración en la instancia anterior de su recurso como infundado por no refutar la prueba de cargo viola los principios de imparcialidad y el paradigma acusatorio.
Señala que lo resuelto (sobre el hecho 1º) se sustenta en la declaración de la supuesta víctima y su credibilidad, adunándolo con los dichos de testigos que no presenciaron el robo sino la detención de sus pupilos con motivo del accidente de tránsito que protagonizaron con la persona tenida como víctima del delito de amenazas (2º hecho). Pretende que, de tal modo, lo resuelto viola en el principio in dubio pro homine (f.11vta./12).
Con relación al hecho nominado 2º, insiste en que se trató en el caso sólo de una discusión de las tantas que ocurren a diario, cuya criminalización desnaturaliza el sentido del derecho penal como ultima ratio y contraría el principio de lesividad.
III) El Procurador opina que el recurso no puede ser concedido (f. 22/23).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, en contra de una sentencia condenatoria que cierra el proceso, dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, motivo por el cual no admite revisión judicial alguna en el orden local.
Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, incs. b) f) i); y 3º, incs. b) c) d) y e) de la Acordada nº 04/07, y esa omisión formal obsta a la concesión del recurso (art. 11 de la Acordada citada).
El recurso no presenta argumentos que pongan en evidencia la concurrencia en el caso de alguno de los supuestos admitidos por la Corte como manifestación de la arbitrariedad de la sentencia, de violación a las reglas del debido proceso, del derecho a ser oído o de forma alguna de menoscabo de la defensa en juicio.
El recurrente no satisface esa carga con solo exponer su criterio distinto sobre el mérito de la prueba invocada en sustento de lo decidido sin demostrar el desarreglo de esa ponderación con las reglas de la sana crítica racional que disciplinan esa faena.
Tampoco con citar conceptos que transcribe de la Corte en los precedentes “Acosta” y “Norverto” (f.12), relacionados con la interpretación de la ley, debido a que no los vincula adecuadamente con esta causa ni demuestra que lo resuelto se apoye en una aplicación irracional del derecho invocado en su apoyo.
Los agravios invocados remiten a cuestiones de hecho y de prueba, resueltas con fundamentos de esa misma índole, ajena al recurso extraordinario; pero el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que ameriten hacer excepción a esa regla.
Tampoco indica contradicción alguna en la sentencia impugnada, entre sus consideraciones y lo resuelto, como la constatada en la causa “Bibbi Nicolás c/Libertad S.A. s/Despido” (CSJN, Fallos: 341:25).
Con esa omisión, no demuestra que resultan aplicables al caso los conceptos sobre la arbitrariedad que cita, de la sentencia del 6 de febrero de 2018 de la Corte Suprema en ese precedente.
Tampoco ofrece argumentos que vinculen con el caso las declaraciones que invoca, sobre el debido proceso y las garantías judiciales, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los precedentes “J. vs. Perú” (sentencia del 27 de noviembre de 2013), “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela” y “Barbani Duarte y otros vs. Uruguay”.
Así, con solo citarlas, el recurrente no demuestra en las presentes la violación de dichas garantías establecida por el Tribunal internacional en aquellas ocasiones.
Dice que lo decidido vulnera palmariamente el derecho a ser oído de los imputados. Sin embargo, no revela tal defecto con solo destacar que fueron desestimadas las defensas intentadas, en tanto no refuta las razones en virtud de las cuales idénticos agravios fueron rechazados en la instancia anterior.
Critica que el tribunal haya descreído del relato que en apoyo de las versiones de los imputados fue brindado en el juicio por la testigo ofrecida por esa parte; en tanto para hacerlo el Tribunal meritó contradicciones e inconsistencias de la testigo en su declaración anterior al juicio y por haber sido desvirtuadas las explicaciones que la declarante suministró entonces con relación a los hechos sobre los que depuso.
Sin embargo, no demuestra el grosero error de ese proceder ni se hace cargo de las mencionadas razones invocadas en sustento de lo decidido sobre el asunto.
Con esa omisión, tampoco la pretendida violación en la sentencia al derecho del imputado a ser oído ni la arbitrariedad del rechazo de la coartada intentada.
Así, no satisface esa obligación a su cargo, la que desconoce francamente al pretender que, por no formar parte de la teoría del caso de esa parte, nada debe decir sobre la prueba de cargo o la evidencia invocada en sustento de la condena dictada en contra de sus asistidos (art. 3º, inc. d), Acordada CSJN nº 04/2007) .
Con tales deficiencias, los agravios carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar la pretendida habilitación de la instancia ante el Máximo Tribunal.
Así, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 25, dictada el 21/06/2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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