Sentencia N° 49/23
Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Herrera Basualdo –defensor de Bernardo Cristian Guillou- en causa n° 70/22 de la Cámara de Apelaciones.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-10-24
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 88/23, caratulados: Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Herrera Basualdo –defensor de Bernardo Cristian Guillou- en causa n° 70/22 de la Cámara de Apelaciones.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Informa la defensa, que solicitó al fiscal la desestimación y archivo de la denuncia en contra de su asistido Bernardo Cristian Guillou, porque a su modo de ver, el delito imputado –de usurpación- resulta atípico.
La fiscalía no hizo lugar al pedido y resolvió el planteo con el dictado del decreto de determinación del hecho y citó a su asistido a prestar declaración de imputado en los términos del art. 305 primer párrafo del CPP.
Contra esa resolución, la defensa planteó oposición ante el Juez de Control de Garantías, que fue rechazada con el argumento de que lo decidido no causaba agravio al denunciado Guillou y que el decreto de determinación del hecho era incuestionable en esa instancia.
Resistió esa decisión la defensa con la presentación del recurso ante la Cámara de Apelaciones, la que, luego de la audiencia respectiva, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación, en tanto el decreto de determinación del hecho confirmado por el Juzgado de Control no menoscaba garantías fundamentales que justifiquen modificar el decisorio cuestionado (AI n°54/2023).
El recurso de casación interpuesto para cuestionar esa decisión, no fue admitido (AI 105/2023), lo que motivó la interposición del recurso de queja que ahora convoca la atención de ésta Sala Penal.
b) La presentación ha sido realizada en tiempo oportuno y en forma.
Con relación a la Queja, la competencia de esta Corte se limita a juzgar el control de habilitación de la instancia casatoria practicado en el caso y el acierto o desacierto de la decidida e impugnada denegación del recurso de casación (art. 472 del CPP).
El recurso de casación procede sólo contra las sentencias definitivas o equiparables a tales. Así lo establece la reglamentación (art. 455 del CPP) y, como lo tiene dicho la Corte Suprema, la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330).
Del auto n° 105/2023 de la Cámara de Apelaciones, con el que dispuso la inadmisibilidad de la vía casatoria, consideró que el planteo contra la confirmación del llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del art 305 primer párrafo del CPP, no reviste el carácter de definitivo y no impide que los autos continúen el correspondiente trámite legal hasta llegar a resolver la situación procesal de Bernardo Cristian Guillou, lo que no hace advertir vulneración de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Después de estudiar el planteo efectuado, coincidimos en que los argumentos del recurrente, no logran refutar en forma adecuada la ausencia de ese presupuesto de admisibilidad que señaló la cámara de apelaciones como objeción al recurso de casación presentado respecto de una decisión que no pone fin a este pleito ni impide su continuación.
En este punto, vale recordar que, conforme la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no constituyen pronunciamientos definitivos los autos cuya consecuencia sea la obligación del imputado a continuar sometido a proceso criminal (Fallos 248:661; 305:1344; y 311:252, entre muchos otros).
Por otra parte, el gravamen que invoca el recurrente no es tal.
Con su presentación, no alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior, más allá de una lógica restricción del sometimiento a proceso que implica la decisión de imputación que resiste en la Casación, lo que no constituye gravamen suficiente que le otorgue carácter de sentencia definitiva a la resolución que lo dispone.
Sobre el tema, este tribunal comparte el criterio del Dr. Chiara Díaz según el cual, el gravamen irreparable implica un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (conf. Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado" Chiara Díaz y otros, pág. 395, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición).
Con esa comprensión, en tanto la cuestión puede ser replanteada y el agravio disipado con una decisión que desvincule a Guillou del proceso que se tramita, el recurso de casación fue acertadamente denegado y la queja debe rechazarse.
Por ello, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente Queja deducida por el Dr. Arturo Herrera Basualdo, defensor de Bernardo Cristian Guillou, contra el Auto Interlocutorio nº 105/2023, de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos,
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese, y remítase (arts. 461, 462 y 449).
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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