Sentencia N° 50/23
Incidente de recusación interpuesto por el Dr. José L. Ignacio García c/ Dr. Edgardo Rubén Álvarez
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-10-31
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de octubre de 2023
AUTOS Y VISTOS:
I. Este expte. Corte nº 097/23 caratulado: “Incidente de recusación interpuesto por el Dr. José L. Ignacio García c/ Dr. Edgardo Rubén Álvarez”.
I). El Dr. José L. Ignacio García Consolani, en su carácter de querellante particular en expte. letra “C” nº 126/23, caratulada: “Córdoba, Víctor Alejandro -rec. de apelación interpuesto por el Dr. Juan Pablo Morales (…)”, solicita el apartamiento del Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones, Dr. Edgardo Rubén Alvarez.
Señala que el defensor apelante, Dr. Juan Pablo Morales hasta no hace mucho tiempo fue integrante de esa Cámara de Apelaciones, lo que le genera sobradas sospechas de imparcialidad en el entendimiento de que esa relación laboral de varios años pueda haber generado una relación personal de amistad con el ahora juez recusado, que podría llegar a influir en su ánimo y decisión, en desmedro de la recta administración de justicia.
Solicita se admita la recusación planteada.
II). A fs. 5/6 el Dr. Edgardo Rubén Álvarez rechaza la recusación efectuada e indica que el motivo alegado para inhabilitarlo no encuadra en ninguna de las previsiones del art. 56 del CPP. Que el recusante se limita a una relación de amistad con el letrado Morales, pero no caracteriza ese vínculo y agrega que no se trata de una causal que le impida intervenir en el caso, como lo hizo en innumerables oportunidades en las que el defensor actuó como parte ante esa Cámara, obteniendo un resultado indistinto.
Señala que la estrecha vinculación laboral y personal que tuvo con el Dr. Morales no afecta su ecuanimidad ni implica una situación incompatible con su función a los fines de su apartamiento ante el incorrecto motivo invocado.
III. El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de lo que se sigue que está destinado a proteger el derecho de defensa del particular, y es de aplicación restrictiva, en tanto crea una perturbación en la organización judicial y en la función judicial dada la redistribución de los asuntos que implica su admisión.
Además, dada la trascendencia que trasunta el acto por el cual se recusa a un Magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan (cfr. Enrique F. Falcón, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Tomo I, pág. 275, Rubinzal Culzoni, 2006)”.
Un planteo similar al propuesto fue resuelto mediante AI nº 25/23, a cuyas consideraciones nos remitimos, en cuanto dijimos: “Así, en el caso, no es posible inferir siquiera mínimamente con el necesario grado de certeza exigible en el análisis de una recusación, que existiera algún encono o sentimiento que pueda hacer sospechada la actuación del Juez de la Cámara.
Tampoco argumenta el presentante, que la intervención en representación de una de las partes del proceso, asumida por el Dr. Juan Pablo Morales, quien se desempeñó en ese tribunal, determine una inclinación o represente un compromiso de resolver de determinada manera la cuestión sometida a su conocimiento y decisión.
Es decir que el cargo que desempeñó el Dr. Morales no autoriza sin más a fundar una sospecha de parcialidad- predisposición que es rechazada por el juez recusado-, que pueda perjudicar los intereses que representa el recusante, en beneficio de la parte que representa el Dr. Morales
Así, las escasas consideraciones expresadas por la parte recusante nos convencen de que no debe hacerse lugar al apartamiento solicitado”.
Por ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. José L. Ignacio García Consolani, en contra del Dr. Edgardo Rubén Álvarez, Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en expediente de ese Tribunal letra “C” nº 126/23”.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese bajen las actuaciones a origen, y siga el curso de la causa según su estado.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.
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