Sentencia N° 54/23
Julián Nando Quintar s/ rec. extraordinario c/ auto interl. nº 14 de expte. nº 005/23 del Tribunal de Enjuiciamiento
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-12-26
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Estos autos, Corte nº 081/2023, caratulados: “Julián Nando Quintar s/ rec. extraordinario c/ auto interl. nº 14 de expte. nº 005/23 del Tribunal de Enjuiciamiento”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Resolución nº 13 del 01/08/2023, el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público resolvió desestimar la denuncia formulada por el Dr. Julián Nando Quintar, alegando representación de los querellantes particulares, hijos de la fallecida E.G.I., en expte. nº 61/19 -Quiroga, Lorenzo Antonio s.a. homicidio simple), en contra de la actuación del Dr. Marcelo Eduardo González -Juez de Control de Garantías, Laboral y Menores de la 5º Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Tinogasta de ésta provincia de Catamarca; y del Dr. Jorge del Valle Barros Rizatti, Fiscal de Instrucción Penal (art. 15 -párrafo 4- de la ley 4247).
En contra de la desestimación resuelta, el denunciante, alegando representación de los querellantes particulares en la causa principal, presentó ante el tribunal de enjuiciamiento, recurso de inconstitucionalidad y casación. Allí adujo que el tribunal incurrió en arbitrariedad al desestimar la denuncia, y solicitó que declare la procedencia del recurso ante la Corte de Justicia para que adecúe aquella resolución a la jurisprudencia y doctrina a casos donde se afectan los derechos de la mujer (la fallecida E.G.I.).
El Tribunal de Enjuiciamiento, mediante Resolución nº 14 del 04/09/2023 resolvió no conceder el recurso, con el argumento de que “el conocimiento y decisión por la Corte de Justicia, del recurso de inconstitucionalidad y casación como el que pretende el denunciante, procedería sólo en los casos en los que se hubiera dispuesto la remoción del denunciado, y que se demuestre en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y derecho de defensa en juicio, de tal magnitud que tenga relevancia suficiente para variar la decisión, excepción que no se configura en el caso”.
Contra esa decisión, el Dr. Quintar, interpuso recurso extraordinario ante la Corte de Justicia.
II) El Sr. Procurador General considera que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar (fs. 10/11).
III) La presentación satisface sólo parcialmente los requisitos previstos en los arts. 1º (más de 26 renglones); 2º, incs. i) y j) y 3º, incs. a), b), c) d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema, nº 04/2007, lo que la hace inadmisible (art. 11º de ese reglamento).
El recurso está dirigido a cuestionar la denegatoria de la vía recursiva interpuesta ante el Tribunal de Enjuiciamiento, en contra de la decisión que desestimó una denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público.
Pero lo decidido no constituye sentencia definitiva, ni fue dictada por ésta Corte, el Superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
El requisito de sentencia definitiva surge de las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario (artículo 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055) y receptado en la acordada 4/2007: “… artículo 3º: en las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: La demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte…”.
En el caso, el mismo recurrente reconoce que para discutir la decisión que no hizo lugar al recurso de casación, debió presentar un recurso de queja que permita conocer al tribunal revisor, los motivos de la denegación dispuesta por el tribunal de enjuiciamiento.
No resulta justificación atendible el alegado escaso tiempo que tenía para cumplir con esa diligencia procesal –de interponer la queja por la casación denegada-.
Y no se trata ésta de una exigencia que determine un exceso formal sino que comulga con reiterada jurisprudencia de la Corte Federal que estableció que en los enjuiciamientos de magistrados provinciales el afectado por una decisión adversa también debe imprescindiblemente plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia erigido como supremo por la constitución local, como recaudo de admisibilidad del recurso extraordinario que decidiera en su caso interponer (Fallos 341:54; 319:705; 315:781315:781; 315:761; 311:2320).
Por otro lado, si bien algunas resoluciones son revisables por la Corte Suprema, ésta no está llamada a sustituir el criterio del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a lo sustancial, es decir sobre la suficiencia de una denuncia para abrir juicio sobre la conducta de los denunciados.
Sin perjuicio de que ello es suficiente para denegar la vía intentada, otra razón concurre en ese sentido: el recurso pretendido para que sea conocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tratarse de una sentencia definitiva, que en la materia, se trataría de aquella que decida la remoción de los denunciados.
En definitiva, la invocación de garantías constitucionales y la doctrina de la arbitrariedad, o gravedad institucional, no supera el escollo de la ausencia del Tribunal de Justicia o de cuestión justiciable que autorice la apertura de los recursos.
Tampoco es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte Federal, sino que (más adelante) se limita a solicitar que la Corte Federal “deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Catamarca, mandando a dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho”.
Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución nº 14, dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Rita Verónica Saldaño y Carlos Miguel Figueroa Vicario. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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