Sentencia N° 55/23
Beltramello, Sofía Renée s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 31/23 de expte. Corte nº 034/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2023-12-27
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 083/23, caratulados: “Beltramello, Sofía Renée s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 31/23 de expte. Corte nº 034/23”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, por Sentencia nº 31, dictada el 12 de septiembre de 2023, este Tribunal resolvió declarar admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Barbitta en contra del AI nº 22/2, emitido por el Juzgado de Ejecución Penal nº 1, que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria de Sofía Renée Beltramello. Al decidir sobre el fondo de la cuestión planteada se resolvió no hacer lugar al recurso presentado.
En contra del nominado fallo de esta Corte, la Dra. Barbitta interpone el presente remedio federal.
II) La recurrente plantea la doctrina de la arbitrariedad por falta de fundamentación de la sentencia, y por vulneración del derecho a la salud, a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral de su asistida.
Asimismo, entiende que vulnera el principio de humanidad y pro homine, sumado a que la falta perspectiva de género en el fallo cuestionado afecta las garantías constitucionales de su defendida.
Pide a la Corte Suprema que imprima el trámite de ley y haga lugar al recurso, anulando el resolutorio recurrido y otorgando la prisión domiciliaria a su asistida (f. 1/21 vta.).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 24/26).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
Del análisis de los recaudos formales extrínsecos que hacen a la admisibilidad formal de la vía federal intentada, surge que la presentación satisface en forma suficiente los requisitos exigidos en los arts. 2º y 3º) de la Acordada nº 04/07.
El recurso es presentado en tiempo oportuno, en forma y por parte legitimada.
El recurso se plantea contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Por sus efectos, la recurrente dice que lo resuelto constituye sentencia equiparable a definitiva, en tanto impide el cumplimiento de la pena en la forma pretendida, por una alegada dolencia que afecta a Beltramello, y la denegatoria puede ocasionar un perjuicio de difícil reparación ulterior.
En la carátula, como cuestión federal, la recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia, por incumplimiento a la obligación de fundar y por la omisión del tribunal al tratar cuestiones esenciales del caso.
La decisión atacada es la que confirmó la medida denegatoria del pedido de prisión domiciliaria en los siguientes términos: “1).No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada a favor de la interna Sofía Renée Beltramello (art. 10, incs. a) y e) del CP; art. 32, incs. a) y f) de la ley 24660 y art.13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Sin perjuicio de un nuevo examen en caso de que las condiciones cambien tornando aplicable el beneficio solicitado. 2) Exhortar a la Dirección del Gabinete Técnico Criminológico diseñar un tratamiento interdisciplinario diferenciado con estudio en la problemática y tratamiento de los trastornos de la conducta alimentaria (TCA) a los fines de abordar las patologías de la interna y ofrecerle una alternativa superadora a la actual, atento que actualmente según lo informado por el Ministerio de Salud de la Pcia., no cuenta con dispositivos para el tratamiento de los TCA. 3) Recomendar a las Dirección del Servicio Penitenciario, la realización de controles médicos regulares (semanalmente), a los fines de evaluar su estado permanente de salud, debiendo elevar los informes semanalmente al tribunal. La asistencia permanente de una profesional en psicología en el contexto de encierro de mujeres. El control y monitoreo permanente de la interna por el área seguridad, inclusive el ingreso de diuréticos y laxantes. El diseño de un plan nutricional acorde a las patologías que presenta y más precisamente con atención a su situación de estreñimiento. El área social deberá trabajar en el restablecimiento del vínculo entre la interna y su progenitora como así también con el hijo de la interna. 4) Exhortar al Ministerio de Salud con carácter de muy urgente y desde la perspectiva de Derechos Humano, la implementación de un dispositivo especializado en el abordaje interdisciplinario para el tratamiento delos trastornos en la conducta alimentaria (TAC). 5) Incentivar a la interna a continuar su carrera de grado en la modalidad “libre” garantizando su presencialidad en los exámenes finales en la Universidad”
La recurrente no ha cumplido con la carga procesal de refutar las razones que sustentan esa decisión, con argumentos que se conecten con la cuestión federal que plantea (cfr. el art. 3°, inciso d), de la Acordada 4/2007 de la CSJN).
No lo hace con mencionar que su asistida padece bulimia y se ve imposibilitada de acceder a un tratamiento interdisciplinario y en compañía de su familia y que no puede continuar con su tratamiento en el penal atento no contar con los medios y la asistencia adecuada.
No se hace cargo la recurrente de que el pedido de cumplimiento de la condena en el domicilio de la madre de la interna, sea suficiente para garantizar y resguardar el derecho a la integridad personal, y que en las condiciones que brinda el servicio penitenciario, ese requerimiento de salud no pueda ser satisfecho con el cumplimiento de las exhortaciones formuladas a los profesionales del gabinete técnico criminológico y de la medicina, para que la patología sea abordada en el ámbito en el que la interna cumple la pena.
El recurso que la recurrente pretende someter a decisión de la Corte Federal, no pone en evidencia la relación que la afectación del derecho a la salud tendría con lo decidido en el caso.
En efecto, la recurrente no ha logrado fundamentar la existencia de arbitrariedad en los términos de la doctrina elaborada por la CSJN al respecto, ya que bajo la alegación de un supuesto de arbitrariedad y vulneración de diferentes principios y garantías constitucionales pretende someter a revisión del Alto Tribunal de la Nación cuestiones de derecho común, materia que, en principio, es propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art.14 de la ley 48 (Fallos: 315:1699, entre otros); sin que se advierta, por otra parte, ninguna circunstancia que permita hacer excepción a ese principio.
Expresa la recurrente que la sentencia impugnada presenta vicios de fundamentación porque el tribunal se limitó a reproducir las razones de la jueza de ejecución, lo que la hace ilegal y arbitraria, ya que viola los derechos constitucionales de su asistida al omitir los fundamentos decisivos vertidos por esa defensa, así como los informes médicos que dan cuenta del riesgo de vida que corre Sofía Beltramello cuando se continúa incumpliendo su tratamiento.
Pero la recurrente no refuta las razones con las que éste Tribunal, luego de verificar el alcance de los informes de los especialistas- la asistente social Daiana Nieva y María Eugenia Moya, y de la Lic. en psicología Verónica Arce, del Dr. Leonardo Larcher, el médico psiquiatra Dr. Denis Ovando Ríos- entendió acertada la decisión denegatoria de la prisión domiciliaria que se apoyó en que las peticiones formuladas por Sofía Beltramello no resultan viables, no sólo por cuanto no se acreditó la necesidad de asistir a su madre, quien puede deambular por sí misma y cuenta con una red de contención familiar más allá de Sofía; sino también al haberse determinado, a partir de distintos informes de profesionales, el estado de salud de la interna y la posibilidad que la misma tiene de llevar a cabo un tratamiento adecuado, aún permaneciendo intramuros. En definitiva, las pretensiones de la condenada no se ajustan a los presupuestos establecidos por el art. 32 de la ley 24.660, teniendo en cuenta el carácter excepcional del instituto y en consecuencia la taxatividad del mencionado artículo.
En esa inteligencia, la presentación desconoce que uno de los requisitos para acceder a la competencia extraordinaria es que la parte recurrente refute todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión apelada.
En el caso, no ha sido demostrada la alegada vulneración al derecho a la vida y a la salud, a fin de ser considerados como una cuestión federal suficiente, debidamente fundada que permita habilitar la competencia de la Corte Federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.
El recurso tampoco justifica la intervención de la Corte, con sólo invocar garantías o principios constitucionales. Si así fuera, la competencia de la Corte por esta vía sería irrazonablemente privada de todo límite, debido a que no hay derecho que no tenga base en la Constitución, y así lo ha señalado la Corte en numerosas oportunidades.
En las condiciones señaladas, las objeciones opuestas en el recurso carecen de idoneidad para suscitar la intervención de la Corte Suprema y para conmover la sentencia resistida.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia nº 31, dictada por este Tribunal el 12 de septiembre de 2023.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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