Sentencia N° 56/23

Suárez, Julián Graviel - Prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-12-28

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: CINCUENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Y VISTO: Este expte. Corte nº 121/23 caratulados: “Suárez, Julián Graviel - Prórroga de la prisión preventiva”. DE LOS QUE RESULTA: 1. En las presentes actuaciones, el Fiscal del juicio por jurados, Dr. Miguel Mauvecín, solicita la prórroga de la prisión preventiva del imputado Julián Graviel Suárez, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de diciembre de 2021. Motiva su petición la suspensión del juicio por jurado fijado para el día 27 de diciembre a partir del planteo efectuado por la defensa en relación a la prescripción de tres de los cinco hechos por los cuales Suarez es acusado. Asi es que, propone la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva del acusado Julián Graviel Suarez, hasta tanto se resuelva el planteo de prescripción efectuado por la defensa (art. 1 de la ley 25430). A tal fin, señala que no han variado las condiciones que justifican la medida cautelar dispuesta en contra de Suarez. En este sentido indica que se debe tener presente la gravedad de los hechos que se le imputan, y la necesidad de asegurar el normal desarrollo del juicio. Enfatiza en la existencia del peligro de fuga, ya que se trata de una persona de mucho poder en Belén, sobre todo en la zona norte de Belén, refiere que pertenece a pueblos originarios que lo apoyan y acompañan. Expone que fue miembro de la fuerza policial (Sargento). Asimismo, manifiesta que tiene ascendencia sobre la sociedad a partir de que fue candidato a intendente y tiene numerosos adeptos y partidarios. Además refiere que, podría darse a la fuga dada las posibilidades económicas con que cuenta. Agrega que en el presente proceso, Suárez fue detenido el 30/12/2021; el día 31/12 fue feriado; el 01 y 02/01/22 fin de semana y el lunes 03 de enero de 2022 fue el primer día hábil, fecha en la cual las otras dos víctimas radicaron la denuncia, lo que denota el temor que aquel infundía y la incapacidad de las menores para formalizar la denuncia hasta que no estuvo preso, pues Suarez en ese momento revestía el cargo de Sargento de la policía en aquella zona. Entiende que la liberación del acusado podría entorpecer la investigación en tanto puede intimidar a las víctimas, ya que Suarez al ser tío político de las tres víctimas, puede tener incidencia familiar. Al mismo tiempo menciona el temor que podría infundir en las personas que el MPF y la querella ofrecerán como testigos, mencionando al efecto la incidencia política y social que puede tener el acusado en tanto fue candidato a intendente de la localidad donde los hechos se produjeron y se desempeñó también como policía (sargento) en el lugar. Expone que el pedido es legítimo, idóneo, proporcional y necesario para asegurar el desarrollo del juicio, toda vez que resuelta la cuestión planteada sobre la prescripción, por la Corte de Justicia, en marzo o a más tardar abril del año próximo venidero, el juicio podría llevarse a cabo. Corrido el traslado, el representante de la querella particular, Dr. Falcone, adhiere a lo solicitado por el MPF y agrega que se trata de una estrategia del imputado para dilatar el proceso. Refiere el querellante que el imputado pretende demorar la resolución de la causa y jugar con los plazos normativos a los fines de la prisión preventiva, por lo cual solicita continúe detenido porque su liberación importaría un entorpecimiento de la investigación. Expone que existe temor en las víctimas, quienes no se habían animado a denunciar al acusado sino hasta que estuvo detenido, lo cual se encuentra acreditado por los informes periciales. En ese sentido menciona que el temor no solo es porque el acusado pertenece al grupo familiar y la mayor edad de Suarez sino también por la ascendencia social y política que tiene el acusado en el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo menciono el MPF. Asimismo se refirió al peligro de fuga frente a la posible pena en abstracto por los delitos por los cuales se lo acusa (más de 20 años de prisión), como también a que existe un riesgo para el proceso en virtud del contacto personal que pueda tener el acusado con los testigos ofrecidos por él y por el MPF. Expone que se debe tener en cuenta la CEDAW y la normativa nacional a los fines de proteger los derechos de las niñas víctimas, manteniendo en consecuencia al imputado detenido el tiempo suficiente, para que se pueda llevar a cabo el debate. En ese sentido refiere que se debe dar prioridad al principio de progresividad que establece el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y, a las convenciones que protegen a las niñas y mujeres por sobre el imputado. Finalmente la querella solicita se prorrogue la prisión preventiva por el plazo suficiente y razonable para llevar a cabo el debate. Por su parte, la defensa técnica del acusado, disiente con los fundamentos vertidos por el MPF. Manifiesta que su defendido no tiene poder como menciona el MPF y la querella, pues era un policía que ejercía funciones municipales. Solicita, como una morigeración de la prisión preventiva, se disponga una prisión domiciliaria con dispositivo electrónico de control, en esta ciudad capital; entiende que de esa manera no va a haber posibilidad de fuga en absoluto, toda vez que va a estar monitoreado. Funda su petición citando fallos de esta provincia al respecto. Por último, la Asesora de Menores, Dra. Daniela Faerman refirió, en consonancia con manifestado por el fiscal respecto a lo previsto en la última parte del artículo 3 de la ley 23061, que cualquier decisión que se adopte, cuando existan intereses contradictorios entre un menor y una persona mayor de edad, ambos igualmente legítimos, siempre tendrán prevalencia el interés de los niños, y en este sentido, debe tenerse especialmente en cuenta la condición psicológica que tiene la niña víctima en este proceso, y la necesidad de garantizar el juicio y el esclarecimiento del hecho ocurrido. Expresó que se debe tener en cuenta por una parte su doble condición de vulnerabilidad tanto como niña y como mujer y por la otra los tratados internacionales que el Estado ha suscripto, especialmente la Convención de los derechos del niño y la Convención para la eliminación de todas las formas de violencia contra de las mujeres. Planteada la cuestión a resolver en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de admisión ante el Juez Director, éste eleva las actuaciones a los fines de su tratamiento por la Sala Penal de la Corte de Justicia. 2. Corrida vista de ley, el Señor Procurador General, estima que corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico Fiscal. Y CONSIDERANDO: I) La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el señor Fiscal se circunscribe a la restricción a la libertad ambulatoria del imputado, el punto de partida a los fines de su análisis lo debe constituir el principio de presunción de inocencia, reconocido por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) y por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22), en virtud del cual toda persona goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal. En esa inteligencia, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que la misma norma, prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II) Por otra parte se debe tener presente que el contexto de violencia sexual en el que se desarrollaron los hechos por los que Suarez se encuentra acusado (abuso sexual con acceso carnal y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años en concurso ideal (hecho nominado primero), abuso sexual simple y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años en concurso ideal (hecho nominado segundo, tercero y cuarto), abuso sexual con acceso carnal (un hecho continuado) y corrupción de menores agravado por ser la víctima menor de trece años en concurso ideal (hecho nominado quinto), amerita el análisis del caso al amparo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) III) Se evidencia de los fundamentos vertidos por el señor Fiscal que se acreditan en esta causa los elementos que hacen necesaria la prórroga de la medida cautelar, en tanto otorgar la libertad al acusado trae aparejado no solo el riesgo de que intente eludir el accionar de la justicia sino también que entorpezca el desarrollo del proceso. Resulta un indicio a evaluar, lo postulado sobre el temor que infunde el acusado en las víctimas, pues como menciona el Ministerio Público, no fue sino hasta que Suarez estuvo detenido que dos de las víctimas decidieron denunciarlo. Prueba de tal afirmación lo constituye la pericia psicológica efectuada que da cuenta de ello (fs.653 vta/678 vta). Asimismo el temor de las víctimas encuentra su fundamento en la cercanía familiar que tienen con el acusado, en tanto son hijas de dos hermanas de su esposa. En idéntico sentido se debe valorar como indicio de peligrosidad el temor que podría infundir en los testigos ofrecidos en la causa, pues como bien refirió el Ministerio Público, el acusado revestía el cargo de sargento de la policía en la localidad donde el hecho se produjo e incluso fue candidato a intendente en aquel lugar. Ello pone de manifiesto que el acusado es una persona con trascendencia y algún grado de influencia en la comunidad en la que sucedieron los hechos. Debe advertirse que es precisamente en el debate oral ante el jurado popular donde se receptan las pruebas testimoniales necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales se lo acusa. Refiere la doctrina en este sentido que “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpelación a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP)” (Sergio Nuñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593). En ese orden, debe valorarse en consonancia con el resto de los elementos mencionados, la escala penal de los delitos por los cuales se acusa a Suarez. Así es que, siendo la pena en expectativa mayor a los 20 años de prisión, ello constituye un indicio de que el acusado intentará evitar su cumplimiento. Finalmente se debe tener presente que, no obstante la complejidad de la causa, la tramitación de la misma desde que el acusado se encuentra privado de su libertad avanzó sin dilaciones hasta la audiencia de admisión de evidencia fijada para el día 11/12/2023. Lo mencionado es a los fines de poner de manifiesto por una parte, la razonabilidad del plazo para la tramitación del proceso y por la otra, sin perjuicio de la resolución acerca del planteo de prescripción formulado por la defensa, la inminencia en la realización del juicio ante el jurado popular. En definitiva, lo expuesto por el abogado defensor en sus argumentos no logra demostrar la irrazonabilidad de sostener la prisión preventiva por el tiempo necesario hasta la realización del debate. Del mismo modo, la propuesta morigerada de prisión domiciliaria tampoco puede ser recibida toda vez que, el temor de las víctimas no se circunscribe al lugar de residencia del acusado sino a la circunstancia de que el mismo se encuentre en libertad durante el proceso. Por ello, en miras al aseguramiento de los fines del proceso penal corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva por el tiempo estrictamente necesario que requiera el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Julián Graviel Suárez, por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y el dictado de la sentencia definitiva conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP. II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y Dr. José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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