Sentencia N° 57/23

Villafañe, Elio del Valle - Prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2023-12-29

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: CINCUENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de dos mil veintitrés. Y VISTO: Este expte. Corte nº 122/23, caratulados: “Villafañe, Elio del Valle - Prórroga de la prisión preventiva”. DE LOS QUE RESULTA: 1. En las presentes actuaciones, el Fiscal del juicio por jurados, Dr. Miguel Mauvecín, solicita la prórroga de la prisión preventiva del imputado Elio del Valle Villafañe, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 29 de diciembre de 2021. Señala que a partir del 02/08/2023, la medida restrictiva continúa pero con diferente modalidad, esto es prisión domiciliaria con dispositivo electrónico. Refiere que la petición de prórroga extraordinaria obedece a la imposibilidad de formalizar el juicio antes de la fecha de vencimiento de la prisión preventiva y al lento trámite de la causa. Añade que, previo a la audiencia de admisión de evidencia fijada para el 27/11/23, las partes se reunieron con la defensa de Villafañe, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo para realizar un juicio abreviado, lo que se materializaría en un escrito que se iba a leer en la mencionada audiencia. Sin embargo, señala que dicho acuerdo quedó sin efecto al informar la defensa que no iban a firmar el escrito, por cuanto no estaban de acuerdo con la propuesta del juicio abreviado. Sostiene que esa retracción de la defensa también fue una dilación, de la misma manera en la que se dilató todo el proceso. Expone que los motivos que dieron origen al dictado de la prisión preventiva no han variado. En ese sentido señala que la medida es legítima, idónea, necesaria, proporcional Por su parte, el representante de la querella adhirió a lo expresado por el Ministerio Público, efectuando algunas consideraciones. Refirió que el artículo 295, inc. 4) del CPP estipula a los fines de que proceda la prórroga extraordinaria dos requisitos, la evidente complejidad y la difícil investigación. Considera que aquí los requisitos se encuentran cumplidos. Señala que la defensa técnica del acusado ha efectuado maniobras dilatorias. Así es que refiere que el imputado ha cambiado cinco veces de abogado defensor, sin perjuicio que no niega este derecho que asiste al acusado, estas circunstancias dilataron y estiraron el proceso porque cada vez que cambia de abogado defensor, éstos plantean circunstancias distintas. Así también refiere que en la investigación se llevaron a cabo dos cámaras Gesell, lo cual evidencia la difícil investigación. Entiende que otra circunstancia que justifica la dilación es el planteo de oposición al dictamen de elevación a juicio que efectuó la defensa. En esa inteligencia manifiesta que el Dr. Rojas, abogado defensor, propuso cinco testigos que, citados por el Ministerio Público a la brevedad, luego la defensa solicitó su postergación y finalmente desistió, siendo éstas maniobras dilatorias para el proceso. Considera que los riesgos procesales no han desaparecido, sino que incluso se han incrementado, ya que está en vísperas de llevarse a cabo el debate oral y público, como así también refiere al conocimiento que el imputado tiene de la posible pena que le correspondería. A su turno, la asesora de menores adhirió a lo manifestado por el MPF y la querella. En oportunidad de dar respuesta a los planteos, la defensa del acusado, expuso que existieron charlas informales con las partes para ver la posibilidad de realizar un juicio abreviado, trasladada la propuesta a Villafañe, su decisión fue no optar por esa modalidad. Refiere que como abogado defensor intervino cuando la causa ya se encontraba en la Oficina de Gestión de Audiencias, por lo que maniobras de su parte no hubo. Dice que el Dr. Gandini omite decir que el planteo efectuado por el profesional anterior tuvo acogida por parte de la Cámara de Apelaciones, es decir, no fue dilatorio, sino con justa razón. Entiende que no están cumplidas las dos condiciones dispuestas en el artículo 295, 4º supuesto del CPP y que tampoco fueron explicadas por el Fiscal. Señala que las medidas de coerción personal son una excepción, prevista en nuestro código en el artículo 269, por lo que la prórroga de esta prisión preventiva puede ser un adelanto de pena, en tanto no hay riesgo procesal en la presente causa que permita mantener la medida, de lo contrario se estaría violando el art. 18 de la Constitución Nacional y el artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre. Por último, solicita se ordene la libertad de su defendido y se quite el dispositivo electrónico. Planteada la cuestión a resolver ante el Juez Director, éste eleva las actuaciones a los fines de su tratamiento por la Sala Penal de la Corte de Justicia. 2. Corrida vista de ley, el Señor Procurador General, estima que corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico Fiscal. Y CONSIDERANDO: I) La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el señor Fiscal se circunscribe a la restricción a la libertad ambulatoria del imputado, el punto de partida a los fines de su análisis lo debe constituir el principio de presunción de inocencia, reconocido por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) y por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22), en virtud del cual toda persona goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal. En esa inteligencia, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que la misma norma, prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II) Por otra parte teniendo presente que la víctima en los hechos por los cuales se acusa a Villafañe es un niño, el análisis del caso debe realizarse a la luz de las previsiones contenidas en la Convención sobre los derechos del niño, pues se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que merece especial tutela. Sostiene la jurisprudencia que “cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar - desde los distintos ángulos de la intervención estatal- todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto del ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física, de su patrimonio, etc.” (STJ Córdoba, "A.M.A.-Cuerpo de copias- -Recurso de Casación-” (SAC 1846891), https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/12/Fallos39818.pdf). Es por ello que, la evaluación sobre la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva, no puede realizarse de igual manera en todos los casos sino a partir, como en esta causa, del marco normativo antes mencionado. III) Como bien refieren en sus fundamentos el Ministerio Público y la querella, es necesario acreditar a los fines de la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva los requisitos previstos en el artículo 295 inciso 4 del CPP, esto es, que se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Por ello, no corresponde a esta instancia renovar el análisis de las razones que se invocaron para imponer oportunamente la medida restrictiva de la libertad del imputado. De las constancias del expediente se evidencia la complejidad de la causa en tanto, conforme lo manifestara el querellante particular la tramitación del proceso se vio dilatada por los planteos efectuados por quienes ejercieron la defensa del acusado. Lo cierto es que a partir de la elevación de la causa a juicio por el fiscal el proceso se ha demorado en su tramitación debido por una parte, a la oposición del abogado defensor al requerimiento del fiscal y por la otra, al ofrecimiento de pruebas testimoniales por la defensa que, fijadas las fechas de audiencias para su recepción, el defensor solicitó en una oportunidad su suspensión y luego desistió, alegando como fundamento que lo hacía por “estrategia defensiva”. En este sentido, lo expuesto por la defensa del acusado en relación a que los actos que se cuestionan no pueden ser endilgados a su actuación pues, fueron realizados por otro letrado, no puede ser recibido, ya que como él bien lo refiere, la actividad defensiva del acusado constituye una unidad en el proceso penal independientemente de quién sea el abogado que la ejerza. Por otra parte, la circunstancia que alega el defensor respecto a que la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio que confirmaba la elevación de la causa a juicio, debe ser valorado como un elemento que convierte a la causa evidentemente en compleja, en tanto arribar a tal decisión por el tribunal demandó tiempo que terminó incidiendo en el desarrollo del proceso. Por ello, dada la complejidad de la causa y la inminente celebración del juicio ante el jurado popular, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva por el tiempo estrictamente necesario que requiera el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295, inciso 4° del CPP. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, corresponde exhortar a los funcionarios judiciales, la mayor diligencia para que a la brevedad posible concluya el trámite del proceso con el dictado de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Elio del Valle Villafañe, por el tiempo estrictamente necesario para la realización del debate y el dictado de la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto por el artículo 295, inciso 4º, 1º párrafo del CPP. II) Exhortar a los órganos intervinientes a imprimir a la causa la mayor diligencia a los fines de la celebración de la audiencia de debate y en consecuencia el dictado de la sentencia definitiva. III) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel – Presidente - Dra. María Fernanda Rosales y Dr.José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

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