Sentencia N° 1/24

RIPOLL, María Luz c/ CHIAVASSA, Karina Marcela s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-02-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 058/23 “RIPOLL, María Luz c/ CHIAVASSA, Karina Marcela s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación que interpone la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 58/23, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia emitida por el juez de grado y, en consecuencia, condena a la accionada al pago de los rubros allí detallados, que deberán ser liquidados por Secretaría en virtud de lo dispuesto en el art. 119 del NCPT, y añadirse desde que son debidos hasta el efectivo pago la tasa activa (préstamos) del BNA. En lo demás, la Alzada confirma el fallo, en lo que fue materia de agravios, con costas, en los términos establecidos en dicha resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el impugnante expresa en la carátula del recurso que el monto de la cuestión traída a debate asciende a la suma de $108.732,12 y adjunta recibos de depósito, exigido por el art. 300 del C.P.C.C., por la suma de $8.000, sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular en el memorial de agravios.- Funda el remedio recursivo en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley y sentencia arbitraria, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción (art. 298, incs. a y c, del C.P.C.C., fs. 3 y 7vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 16), es contestado por la parte contraria a fs. 18/24vta., solicitando el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - - A fs. 25 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene –como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso. .- - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, en el presente caso se observa que la parte recurrente se limita a expresar en la carátula del recurso -Acordada N° 4070/2008- que el monto de la cuestión debatida es de $108.732,12, no efectuando ninguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios para acreditar de donde surge el valor denunciado, por lo que ése es el monto que se debe tener en cuenta a los fines del cumplimiento con el requisito de forma.- - - - - - - - - - Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condicen con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (Sentencia Definitiva N° 27, 19/10/2022, autos Corte Nº 033/22, “CHAVEZ, Ana Julia c/ AUTOVIA S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”).- - - - - - - En efecto, el recurrente no realizó ninguna operación matemática a los fines de demostrar que el valor pertinente cumple con las exigencias de la norma, conforme a lo resuelto por la Alzada. Tampoco se aprecia una argumentación concreta y precisa que justifique que el mismo supera el mínimo legal o que se invoque la existencia de alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones, a la fecha de interposición del presente recurso -17/oct/2023, fs. 15vta.- la base habilitante que propone el art. 297 del C.P.C.C. correspondía a la suma de $1.456.166, por lo que el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la citada norma, resultando inoficioso ingresar al estudio de los demás requisitos de forma, de conformidad con lo analizado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/15 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/15 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - 2) Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/2 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver