Sentencia N° 2/24

FURQUE, Santiago y CASTILLO, Rose Mary Zulema c/ NIEVA, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-02-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dos días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 055/23, FURQUE, Santiago y CASTILLO, Rose Mary Zulema c/ NIEVA, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que el Dr. Darío Ezequiel Stern, por derecho propio, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 112, de fecha 22 de agosto de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, y del Trabajo de Primera Nominación, con sustento en lo dispuesto en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente refiere al cumplimiento de los recaudos formales que habilitan esta instancia de excepción, en cuanto a la oportunidad del planteo recursivo y el carácter de la sentencia que impugna, la cual afirma se equipara a una definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, expresa que en relación al depósito exigido por el art. 300 del C.P.C.C., se ha efectivizado y acreditado oportunamente, el cual, no encontrándose determinado el valor del pleito, resulta el equivalente al diez por ciento del haber básico de un juez de primera instancia, tal como lo prescribe la ley adjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que el memorial se basta a sí mismo, siendo autosuficiente, como cuadra a un recurso excepcional y extraordinario, por los motivos que explica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que el recurso de casación se funda en la aplicación e interpretación errónea de la ley y en la arbitrariedad de la sentencia, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de los antecedentes del caso, de la sentencia dictada en primera instancia, del recurso de apelación deducido y del pronunciamiento emitido por la Alzada, en contra del cual articula esta vía recursiva, conforme el desarrollo de cada una de las causales, antes referidas.- - - - - En este sentido, afirma la indebida e infundada no aplicación de la ley N° 5724 por parte del Tribunal de Alzada, exhibiendo arbitrariedad la sentencia por falta de fundamentación normativa. Agrega que ello también se desprende al considerar que su parte no se ha desenvuelto a lo largo de todas las etapas del proceso de conocimiento en virtud del cual se reclama los estipendios profesionales. Finalmente, sostiene que la arbitrariedad de la sentencia recurrida se advierte al modificar parcelas del pronunciamiento que se encontraban firmes, atentando en contra de las garantías del debido procesal legal, defensa en juicio, propiedad y congruencia, fallando de manera extra petita y reformatio in peius, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 se ordena la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - - En ese orden corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones de la norma, ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, en el presente caso el recurrente expresa que no se encuentra determinado el valor del pleito, cumpliendo, en consecuencia, con el depósito respectivo (fs. 5/vta.). Sin embargo, lo que intenta a través de este recurso de casación es la revisión de los honorarios profesionales que en la causa han sido regulados en una cantidad de Jus, lo cual, en definitiva, se traduce en una suma de dinero claramente determinada en su equivalente, conforme la información proporcionada por la Secretaria Contable de esta Corte de Justicia (art. 22, ley N° 5724), por lo que no existe razón para apartarse de las expresas disposiciones del art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, este límite pecuniario, como recaudo de admisibilidad formal del recurso, establecido por la norma procesal de cita, resulta aplicable a todos los casos en que el objeto de la pretensión sea susceptible de apreciación pecuniaria, como ocurre en el presente, conteste lo analizado precedentemente, no encuadrándose en los concretos y delimitados supuestos en los que el remedio procede sin limitación (art. 297, in fine, del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Expte. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, en atención a que lo cuestionado en el caso versa acerca de los honorarios profesionales justipreciados en la causa, cabe precisar que dichos emolumentos fueron determinados en Primera Instancia mediante Sentencia Interlocutoria N° 9/2023 (fs. 475/476vta. de los autos principales), en la que se resolvió regular a favor de los Dres. Darío Stern y Alberto Furque, por la labor profesional desarrollada en el carácter de patrocinantes, por las dos etapas, en 4 JUS, y por la tercera etapa a favor del Dr. Furque en 1,5 JUS. Además, se regula a favor de los profesionales de mención, por el incidente de negligencia en la producción de prueba, en 10 JUS, en forma conjunta, a lo que se adiciona la regulación a favor del Dr. Stern, por el incidente de impugnación de planilla, en 10 JUS; todo lo cual, respecto exclusivamente del impugnante en esta instancia, asciende a la suma de 17 JUS (2+5+10). Con posterioridad, la Cámara de Apelaciones, por Sentencia Interlocutoria N° 112/2023 (fs. 491/494, Expte. Cámara N° 200/18), la cual es objeto de impugnación mediante el presente, resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Stern en contra de la resolución dictada por la jueza de grado y, en consecuencia, revoca la misma, con los alcances fijados en el considerando 2) de dicha resolución, de la que surge que se incrementan los honorarios otorgados en origen, fijándose en la suma equivalente a 10 JUS, que se distribuyen en 8 JUS por la primera y segunda etapa del juicio, en forma conjunta para ambos profesionales, y 2 JUS por los trabajos cumplidos sólo por el Dr. Furque en la tercera etapa del proceso. Finalmente, para cada una de las incidencias, los fija en la suma equivalente a 2,5 JUS, que en el acuse de negligencia resulta en forma conjunta para ambos profesionales y en la impugnación de planilla únicamente a favor del Dr. Stern; todo lo cual, respecto exclusivamente del impugnante en esta instancia, asciende a la suma equivalente a 7,75 JUS (4+1,25+2,5). Lo expuesto se corresponde con los montos expresamente consignados por el recurrente a fs. 12vta. y 17vta. del memorial de agravios.- - - - - - En relación al valor disputado, la CSJN ha dicho que: “La diferencia entre lo regulado y lo pretendido también se aplica si se discute el monto de los honorarios fijados (CSJN, Fallos, 308:693, citado por Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 404). Por su parte, la SCBs. As. ha sentado doctrina acerca de los montos mínimos según el tipo de proceso. En el caso de los honorarios, como el caso bajo examen, se dijo que: “el valor de lo cuestionado, representado en el caso por los honorarios regulados en la causa actualizados a la fecha de interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley, no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 CPBA” (SCBs. As., 29/4/86, JA, t. 1986-IV, p. 861, n° 34).- - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, analizadas las constancias de autos, en el presente caso, se advierte que el valor traído a debate está representado por diferencia entre lo regulado por la Alzada y lo pretendido por el recurrente, que se desprende de la lectura del memorial recursivo (25 JUS - 7,75 JUS= 17,25 JUS), calculados a valores vigentes al tiempo de deducirse el recurso de casación (septiembre/2023, fs. 21), los que ascendían a la suma de $371.996,94 (1 Jus= $21.565,04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad con lo expresado y teniendo en cuenta que el valor fijado por la norma de referencia al momento de la interposición del recurso –septiembre/2023, fs. 21- corresponde a la suma de $1.213.472, por lo que es claramente insuficiente el valor del recurso intentado. A igual conclusión se arriba aun tomando en consideración únicamente la cuantía de honorarios profesionales que pretende el recurrente a través de su posición defensiva (25 JUS).- - - - - - - - - - Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada.- - - - - Por lo precedentemente señalado, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio.- - - - - - En cuanto a los depósitos de ley que constan agregados a fs. 1/2, teniendo en cuenta lo decidido recientemente por Sentencia Interlocutoria N° 12, de fecha 08 de junio de 2023, en autos Expte. Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación”, en el marco de lo dispuesto en el art. 58 de la ley N° 5724 y en correlación a lo resuelto por la CSJN en una causa similar (17/12/2020, “L., E. s/ sucesión ab intestato”), corresponde ordenar su devolución a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 04/21 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá proceder a la devolución a la parte recurrente de los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/2 de autos, por los fundamentos dados en los considerandos de la presente sentencia - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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