Sentencia N° 3/24
VALDEZ, Jorge Rafael c/ ASOC. PROVINCIAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS F.M.E. MUTUAL Y SOCIAL s/ Beneficios Laborales – s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-02-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 063/23, “VALDEZ, Jorge Rafael c/ ASOC. PROVINCIAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS F.M.E. MUTUAL Y SOCIAL s/ Beneficios Laborales – s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CÁCERES DIJERON:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 34, de fecha 20/09/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora y, en consecuencia, revoca la sentencia pronunciada por el juez de grado en todas sus partes, por lo que recepta la demanda, ordenando confeccionar en la instancia de origen la planilla de liquidación de los rubros que prosperan.- - - - - - - -
El recurrente refiere acerca de los recaudos formales de admisibilidad del recurso de casación intentado y efectúa un relato de los hechos relevantes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso de casación en las causales previstas en el art. 298, incs. a) y c), del C.P.C.C. (fs. 9vta.). En relación al primer supuesto, alega que se sustenta en la interpretación que se realizó de la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT, en tanto afirma que en el caso no existió una relación de empleo con la subordinación que exige la ley de contrato de trabajo, en los términos expuestos. En cuando a la aducida arbitrariedad, sostiene que la sentencia impugnada es arbitraria por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción, pues solo constituye una resolución dogmática fundada en el mero voluntarismo de los sentenciantes en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, conforme lo asegurado por el impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 19), luce a fs. 21/25 la contestación respectiva, en la cual la parte actora solicita el rechazo del remedio recursivo, por improcedencia formal y sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - -
En primer término, es de señalar que quienes emiten este voto, Dra. Gómez y Dr. Cáceres, en una causa de similares características (cfr. Sentencia Definitiva N° 56, del 16/11/2023, autos Corte Nº 042/23, “RUIZ, Daniel Guillermo c/ Asoc. Provincial de Jubilados y Pensionados Fray M. Esquiú Mutual y Social s/ Beneficios Laborales – s/ CASACIÓN”, firme y consentida), tienen criterio sentado en orden a la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que resultan aplicables a la presente causa y, a continuación, se reproducen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, dicha norma establece como valladar para la viabilidad formal del recurso de casación que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene -como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, la demanda interpuesta ha sido desestimada en primera instancia (Sentencia Definitiva N° 26/2021, fs. 341/349, Expte. N° 092/2016), revirtiéndose esa decisión en la Alzada, que recepciona el recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revoca el pronunciamiento apelado en todas sus partes, por lo que admite la demanda, ordenando que se confeccione en la instancia de origen la planilla de liquidación de los rubros que prosperan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el decisorio en cuestión, al tratar lo atinente a los rubros reclamados, establece las pautas para que en la instancia de origen se practique la correspondiente liquidación de los rubros que prosperan, teniendo en cuenta los parámetros dados por los art. 232, 233, 246, 156 y 123 de la LCT, en lo pertinente (fs. 405/407, Expte. Cámara N° 182/21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite desestimar los argumentos esgrimidos por el casacionista en relación a la indeterminación del monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso (fs. 4vta.), por cuanto el mismo resulta perfectamente determinado en la sentencia de Cámara que motiva estos actuados y que se corresponde con la planilla de liquidación de fs. 2/3 de los autos principales, con los alcances establecidos, a la que deberá excluirse los rubros rechazados por el Tribunal de Alzada. A ello se adiciona, que el mismo fallo hoy cuestionado establece la tasa de interés a aplicar a cada suma debida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante tal circunstancia, debió el recurrente precisar el monto del pleito y justificar su cuantía, a los efectos de establecer si superaba el monto exigido en la norma examinada. Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se advierten deficiencias en la presentación recursiva, por cuanto se ha omitido adjuntar la carátula respectiva, en hoja aparte y en forma conjunta con el recurso extraordinario de casación interpuesto y no se ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, cuyas exigencias se encuentran establecidas en el art. 2 y art. 3, inc. f), de la Acordada N° 4070/2008. Es de recordar que la acordada de mención implementa el Reglamento para la interposición del Recurso de Casación (Anexo I), con el objeto agilizar la tarea del tribunal en el control del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, no surgiendo del mismo que las exigencias dispuestas puedan quedar a criterio discrecional de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso.- - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 4/18 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. Así votamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO:
Inicio señalando, como lo efectúan mis colegas que me preceden, el criterio sentado por el suscripto en el marco de la Sentencia Definitiva N° 56, del 16/11/2023, autos Corte Nº 042/23, “RUIZ, Daniel Guillermo c/ Asoc. Provincial de Jubilados y Pensionados Fray M. Esquiú Mutual y Social s/ Beneficios Laborales – s/ CASACIÓN” (firme y consentida), que considero aplicable a este caso, cuyos fundamentos paso a explicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos, si bien se advierten deficiencias en la presentación recursiva (art. 2 y art. 3, inc. f), de la Acordada N° 4070/2008), los mismos no constituyen un obstáculo insalvable, en los términos prescriptos en el art. 3, inc. g), in fine, de la reglamentación de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, examinado el memorial de agravios se observa que fue interpuesto temporáneamente de acuerdo a la fecha de la cédula de notificación diligenciada que anoticiaba acerca de la resolución citada, obrante a fs. 412/vta. de los autos principales, conforme lo normado por el art. 289 del C.P.C.C.-
Que, en relación al monto del proceso denunciado, el casacionista expresa que el monto histórico del pleito y que fuera motivo de condena en segunda instancia no se puede obtener, en tanto la sentencia de Cámara manda a elaborar nueva planilla (fs. 4vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, cabe señalar que en la causa principal la demanda interpuesta ha sido desestimada en primera instancia (Sentencia Definitiva N° 26/2021, fs. 341/349, Expte. N° 092/2016), revirtiéndose esa decisión en la Alzada, que recepciona el recurso de apelación articulado por la parte actora y, en consecuencia, revoca el pronunciamiento apelado en todas sus partes, por lo que admite la demanda, ordenando que se confeccione en la instancia de origen la planilla de liquidación de los rubros que prosperan (Sentencia Definitiva N° 34/2023, fs. 395/409vta., Expte. Cámara N° 182/21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a ello, el decisorio en cuestión, establece las pautas para que en la instancia de origen se practique la correspondiente liquidación de los rubros que prosperan, teniendo en cuenta los parámetros dados por los art. 232, 233, 246, 156 y 123 de la LCT, en lo pertinente (fs. 405/407, Expte. Cámara N° 182/21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto evidencia que la determinación del monto del proceso, cuya condena se cuestiona en esta instancia al pretenderse la desestimación de la demanda en todas sus partes, ha sido diferido para la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de lo establecido en el art. 119 del NCPT. Ello permite, en el caso en particular, verificar el cumplimiento de las exigencias del art. 297 del C.P.C.C., en su última parte. Dicho dispositivo, al regular el monto del pleito que habilita este recurso, establece que procederá si el valor del juicio fuere indeterminado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Buenos Aires. La Roca SRL 2010 p.405), con cita de fallo de la CSJN (LL, 1980-A-291), se expide sobre la procedencia para aquellos supuestos en que la determinación del monto se hubiese diferido para la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este criterio ha sido expuesto por este Tribunal en S.D. N°9, del 21/03/2023, en autos Corte N° 010/22, “Vega, Martha del Carmen c/ Burgos, Víctor Hugo y/o La Estrellita y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”, que se estima aplicable al presente caso, según las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, en cuanto al depósito establecido por el art. 300 del C.P.C.C., el monto a que asciende el mismo (fs. 1/3) se encuentra en correlación con lo examinado en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la norma de mención (in fine).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento lo señalado, estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CACERES DIJERON:
Con costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO:
Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
(Con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/18vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/3 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. (En disidencia)
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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