Sentencia N° 4/24
OLVEIRA, Ramón Carlos c/ Policía de los Altos s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Queja s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-02-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veinte días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto en los autos Corte Nº 065/23, “OLVEIRA, Ramón Carlos c/ Policía de los Altos s/ Acción de Amparo s/ Recurso de Queja s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad presentado por el Dr. José Alberto Furque, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 150, de fecha 07/11/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente alega que el decisorio de mención resulta notoriamente violatorio del art. 18 de la C.N., en tanto pulveriza el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere en relación a la oportunidad del planteo formulado y afirma que el remedio recursivo procede ya que en el proceso que se sirve de base y antecedente a la queja, se controvierte la validez de la resolución que declaró la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia, por conceptuar que esa decisión vulneraba y aniquilaba la garantía de la doble instancia, que constituye el goce sobre el cual gira la garantía del debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que este hecho central se viene debatiendo en el proceso de amparo, lo que era una razón más que suficiente para el Tribunal de Alzada, más allá de cuestiones formales insustanciales, aplicando en forma directa y operativa la Constitución Nacional, admitiera la queja, ordenando que el juez de grado concediera el recurso planteado en contra de la resolución por la que había declarado su incompetencia, en los términos que expone. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que lo reseñado demuestra la procedencia del presente recurso, a la luz de la normado por el art. 285 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, efectúa una breve referencia acerca de los antecedentes de la causa, en cuanto a lo acaecido en primera instancia y en el recurso de queja ante la Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que la resolución que impugna, la Sentencia Interlocutoria N° 150, resulta arbitraria y, por tanto, inconstitucional ya que en forma inexacta y contradictoria sostiene que su parte no cumplimentó con los requisitos formales de procedencia de la queja, cuando sustanció la misma y entró al fondo de la cuestión planteada, lo cual evidencia que las condiciones formales de procedencia se habían efectivamente cumplido. Además, se rechaza la queja porque su parte no formuló una crítica de la decisión denegatoria del recurso de apelación, desconociendo lo expresado y fundado en el punto 7) del escrito de interposición del recurso directo, que refiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se ordena el desglose de la presentación que da cuenta de la interposición del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad previsto en el art. 285 y sgtes. del C.P.C.C., objeto de la presente, a los fines de la formación por cuerpo separado (proveídos de fs. 25, 26/vta. y 27, por cuerda, respectivamente). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cumplido lo anterior, queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que la resolución del presente recurso corresponde al conocimiento de esta Sala, conforme lo establecido en la Acordada N° 4594/2022, Anexo I, “Reglamento de División de Salas”, apartado II), inc. a). - - - -
Aclarado ello, se destaca que el remedio recursivo intentado busca imponer la supremacía de la Constitución Nacional o provincial ante una ley, decreto, ordenanza o reglamento que la contradigan. Se afirma que su objetivo es controlar la ley en lo atinente a su validez constitucional, es decir, que el vicio consiste en aplicar en la sentencia una ley que no se acomoda a la Carta Magna. - - -
El motivo habilitante del recurso es la aplicación, por el juez de grado, de una norma que se reputa inconstitucional, es decir, que el recurrente deberá fundar necesariamente el recurso en la inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación se discute y deberá esforzarse por demostrar cómo es que se violenta el texto fundamental (art. 285 bis, in fine, del C.P.C.C.).
Se destaca que toda otra cuestión que pretenda invocarse resultará ajena al ámbito de este recurso, no pudiendo alegarse violaciones a la Constitución nacional o leyes nacionales. En este caso, debe utilizarse el recurso de inaplicabilidad de ley. Justamente, esta vía impugnativa no tiene por objeto principal determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la sentencia, como sucede con el recurso de inaplicabilidad, como tampoco se ocupa de revisar si para el dictado de la misma se han observado las disposiciones de la Carta Magna, sólo interesa determinar la inconstitucionalidad del precepto atacado. Es decir, no hay que aludir a la infracción o inconstitucionalidad del pronunciamiento, sino a la de la norma que el mismo aplica (cfr. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Buenos Aires, ed. La Roca SRL, 2010, p. 809 a 814). - - - - - - - - -
En este sentido, Hitters (en la obra “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, p. 669 a 671), señala que se trata de una casación de tipo constitucional, que se diferencia de la común, pues ésta tiene en miras el análisis de la sentencia, mientras que aquella controla la ley en lo atinente a su validez constitucional. Asimismo, pone de resalto que si el recurso de inaplicabilidad de ley tiene andamiento es porque ha existido un error del juez; en cambio, para que tenga cabida el de inconstitucionalidad es preciso no sólo un déficit del juzgador, sino también, como acto previo, un error del legislador, consistente en dictar una norma inconstitucional. - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, en el marco de lo normado por el art. 286, inc. 1°, del C.P.C.C., se desprende que el caso bajo examen no se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el art. 285 del mismo ordenamiento adjetivo. En efecto, el memorial de agravios no se encuentra motivado en la existencia de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, tildado de inconstitucional, que haya sido aplicado por los juzgadores. Por el contrario, consta que la Cámara de Apelaciones interviniente ha decidido rechazar el recurso de queja presentado, por inadmisibilidad, en tanto se dio cumplimiento parcial a las exigencias previstas en el código de rito y por deficiencias técnicas en la presentación recursiva, lo que, de ningún modo, importa la controversia a la que alude la norma procesal analizada. - -
En su caso, tampoco se advierte que tal decisión transgreda los derechos que se afirman lesionados, al resultar la Alzada el Tribunal competente para entender en el recurso de queja por apelación denegada, con facultades de control para decidir sobre el cumplimiento de cada uno de los recaudos formales de admisibilidad consagrados en el Código de Procedimientos Civil y Comercial, los que fueron analizados en la sentencia en cuestión (art. 282 y sgtes. del C.P.C.C.). - -
Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que las limitaciones establecidas por las normas procesales no vulneran derechos y garantías constitucionales, por cuanto no impiden deducir el medio de impugnación previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio, ni de la igualdad de las partes en el litigio (Suprema Corte de Bs. As. Godoy c/ 3M Argentina SA Diferencia salarial – recuso de queja-18/09/2002; Garay Peregrino Heriberto c/ Ronicevi S.E.C.P.A. 16/08/2000; Nuñez, Ramón Arturo c/Sea Investigaciones S.A. y Stagno. V. Despido 21/03/2001). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, se observa que lo resuelto no priva al recurrente de continuar el proceso e interponer todas las defensas que considere corresponder durante la tramitación del mismo. Es que el desarrollo de un procedimiento se comulga con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, entendido no sólo como accionar o contradecir, alegar y probar, sino también el obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta, además, en el caso en particular, el actual estado de la acción de amparo, en la que aún no ha recaído pronunciamiento de este Tribunal, conforme surge de las constancias del Expte. Corte N° 076/2023, de la Secretaria Contencioso Administrativo de esta Corte de Justicia (fs. 2, 4, 5/vta. y 10, por cuerda y sistema Lex-Doctor). - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo examinado, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto, en tanto el mismo resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso. - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión y la ausencia de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
RESUELVE:
1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 2/6 de autos. - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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