Sentencia N° 5/24

GRAMAJO, Paulo F. c/ SARZUR, Jorge Luis y Otro s/Accidente Laboral y otros Rubros s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2023-02-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 062/23 “GRAMAJO, Paulo F. c/ SARZUR, Jorge Luis y Otro s/Accidente Laboral y otros Rubros s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 19/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Gabriel Nicolás Erazo y, consecuentemente, revoca la sentencia pronunciada por el juez de grado en todo cuanto fue materia de agravios, imponiendo las costas por su orden en ambas instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El agraviado señala en la carátula del recurso que asienta el mismo en las tres causales contempladas por el art. 298 del C.P.C.C., a lo que agrega que el monto de la cuestión debatida es indeterminado, sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el memorial de agravios refiere acerca de las resoluciones recaídas en la instancia de grado y de apelación, cuyas respectivas partes resolutivas transcribe. En cuanto a las causales del recurso invocadas, manifiesta que la Cámara efectúa una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, principalmente del art. 32 de la ley N° 22.250 y el art. 30 de la LCT, habiendo omitido considerar la responsabilidad civil de la codemandada a la luz de las normas que establecen la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa y de las actividades. Continúa expresando que la Cámara rechaza la extensión de responsabilidad al codemandado alegando que aquel ni su empresa se dedica a la construcción o realiza actividad alguna comprendida en ese ámbito, conforme doctrina que cita. - - Por su parte, el recurrente sostiene que, si se trata de un comitente que no resulta ser un operador de la construcción, quizás puede eludir el régimen de solidaridad establecido por el art. 32 de la ley N° 22.250, pero no por el régimen común previsto en el art. 30 de LCT, por los motivos que expone. - - - - - - Que el argumento de la Cámara de Apelaciones consistente en que la codemandada por no ser una empresa dedicada a la actividad de la construcción no debe responder por las obligaciones incumplidas por el contratista respecto del trabajador sólo sería valedera para los rubros laborares por los cuales prosperaba la acción en primera instancia, que identifica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, afirma que la sentencia es arbitraria por cuanto el fallo impugnado no contiene fundamentación o análisis alguno respecto de la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil, omitiendo considerar todos los puntos sometidos a revisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 08), no es contestado por la contraria, dándose por decaído el derecho dejado de usar, conforme proveído de fs. 11. En igual foja, se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad formal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, es de señalar que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, inicialmente, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene –como se dijo- por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por ello el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - En los presentes autos, la parte actora interpone acción por accidente laboral y otros rubros en contra de Jorge Luis Sarzur y Gabriel Nicolás Erazo, por la suma de $726.487,31, conforme describe en la planilla de liquidación incorporada en la demanda (fs. 22/33, Expte. N° 002/2018). - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia, el juez de grado resolvió hacer lugar a la acción entablada de manera concurrente en contra de los demandados, determinando la procedencia de los rubros detallados en dicha resolución, conforme las pautas establecidas en los considerandos de la misma, a lo que adiciona el devengamiento de un interés igual a la tasa activa que mensualmente informa el Banco Central de la República Argentina (Sentencia Definitiva N° 014/2021, fs. 294/310vta., Expte. N° 002/2018). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, apelado dicho decisorio por el codemandado Gabriel Nicolás Erazo, la Alzada decide hacer lugar al recurso, por entender que al nombrado no le corresponde ninguna responsabilidad, ni condena en el presente caso, por lo que se revoca la sentencia pronunciada por el juez de grado en todo cuanto fue materia de agravios (Sentencia Definitiva Nº 19/2023, fs. 362/369vta., Expte. Cámara N° 046/22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto permite desestimar la afirmación expresada por el casacionista en cuanto a la indeterminación del monto de la cuestión debatida, únicamente invocada en la carátula del recurso (Acordada N° 4070/2008), sin realizar ninguna otra manifestación sobre el particular en el memorial de agravios. En efecto, el monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso resulta de la sentencia de condena dictada en primera instancia, que establece el crédito que pretende el recurrente respecto del codemandado, el cual además se encuentra determinado en aquella resolución y se corresponde con la planilla de liquidación faccionada por el propio impugnante en el escrito inicial de demanda (fs. 22/33, Expte. N° 002/2018), conforme los rubros admitidos y las pautas establecidas por el juez de grado. A ello se adiciona, que el mismo fallo establece la tasa de interés a aplicar a cada suma debida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante tal circunstancia, debió el recurrente precisar el monto del pleito y justificar su cuantía, a los efectos de establecer si superaba el monto exigido en la norma examinada. Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, se advierten deficiencias en la presentación recursiva, en el marco de las disposiciones establecidas en la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, cabe tener presente lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia, que exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, en el caso, se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada de mención, en particular, lo dispuesto en el art. 3, inc. c), referido a la exigencia que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa. En este sentido, de la lectura del memorial se advierte que el relato de los antecedentes de la causa realizado es insuficiente toda vez que solamente ha colocado -en este capítulo- las resoluciones judiciales dictadas en las instancias de grado y de apelación, transcribiendo su parte resolutiva (fs. 2/vta.), sin realizar ningún relato de lo acontecido previamente a tales etapas decisorias, por lo que fue inevitable acudir al expediente principal para tomar acabado y completo conocimiento de la causa. Es por ello que el recurso no se basta a sí mismo. También se advierte inobservancia de lo dispuesto en el art. 3, inc. d) de dicha reglamentación, en tanto no ha desarrollado el capítulo correspondiente a la crítica del fallo, así como lo normado en el art. 3, inc. f) de la misma, al no haber demostrado que el pronunciamiento impugnado le provoca un gravamen personal, concreto y actual, que no sea derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma. - - En consecuencia, atento a lo dispuesto por los art. 297, 299 del C.P.C.C. y el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/7 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Sin costas, en atención a la falta de oposición de la parte contraria y dado el resultado del presente recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/7 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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