Sentencia N° 8/24

COMARCA S.A. c/BARRETO, María Cristina s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-03-05

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cinco días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 064/23, “COMARCA S.A. c/BARRETO, María Cristina s/ Interdicto de Recobrar la Posesión s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 63/2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que resuelve rechazar el recurso de apelación articulado por la misma parte y, consecuentemente, confirma el pronunciamiento dictado por la jueza de grado que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión, condenando a la accionada a disponer lo necesario a fin de que la actora entre en posesión de los inmuebles objeto de la litis, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente funda esta vía de impugnación en las causales previstas en el art. 298 del C.P.C.C., al afirmar que el decisorio ha aplicado e interpretado erróneamente la ley y la doctrina legal, siendo el mismo arbitrario por inaplicabilidad de la norma sustantiva, no reuniendo las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, no sólo por no explicitar el porqué de las decisiones, sino también porque hace interpretaciones improcedentes de la prejudicialidad penal, e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, sostiene que la sentencia dictada posee carácter definitivo, en virtud de que no existe otro remedio jurídico a efectos de reclamar en un ulterior proceso la atención jurisdiccional del derecho y/o interés lesionado para la demandada, por ser quien se encuentra en posesión efectiva del bien desde hace más de 20 años hasta la actualidad, no ostentando el derecho real de dominio por no haber iniciado aun la acción de prescripción adquisitiva larga, por lo que de no hacerse lugar al recurso se generaría un gravamen irreparable, siendo ésta la única vía pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere acerca de la oportunidad del planteo formulado y demás recaudos formales, que estima cumplimentados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El impugnante desarrolla las causales sobre las que asienta el recurso de casación, argumentando que la Cámara aplicó e interpretó de manera errónea la normativa atinente a los arts. 207, 1ra. parte y 208, de la Constitución provincial, al apartarse de la prejudicialidad, la cual constituye la suspensión del proceso civil cuando la cuestión de fondo del mismo se encuentre íntimamente relacionada con la ventilada en el proceso penal. Agrega que el fallo cuestionado vulnera la norma que fija y establece el plazo de prescripción para ejercer la acción posesoria del art. 620 del C.P.C.C., conforme las actuaciones penales, que describe. En cuanto a la segunda causal, señala que la sentencia pronunciada por la Cámara aplicó e interpretó de manera errónea la doctrina legal, apartándose de lo expresado por esta Corte de Justicia en las causas, que identifica, atento a la inobservancia a las pautas necesarias para la validez de toda resolución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, sostiene que en el caso planteado existe un quebrantamiento de los principios de la lógica, tornando a la sentencia del Tribunal de Cámara en una sentencia arbitraria, por estar en directa contradicción con la perfección, coherencia lógica y racional de la motivación de la sentencia, fundando su resolución en prueba parcial, por ser aportada por la contraria, y por los testimonios prestados por interesados directos al pleito, algunos dependientes de la empresa demandante, obviando el plexo normativo. Que también resulta una sentencia arbitraria por no bastarse a sí misma, por los motivos que expone.- - - - - - Efectúa un relato de los antecedentes relevantes de la causa y formula crítica al resolutorio emitido por la Cámara referidos a los medios de prueba y su valoración y en torno al instituto de la prejudicialidad penal, como lo relativo a la temporalidad para deducir la acción principal, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que la decisión cuestionada ocasiona un gravamen de imposible reparación futura en los derechos patrimoniales y extra patrimoniales de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 25), obra a fs. 29/35vta. contestación de la parte actora, solicitando el rechazo del recurso en cuestión, por inadmisibilidad formal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36 se ordena la elevación de los autos a este Tribunal, quedando en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta tarea, inicialmente, se advierten deficiencias en la presentación recursiva, en el marco de las disposiciones establecidas en la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - Igualmente, cabe tener presente lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia, que exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada de mención, en particular, lo dispuesto en el art. 3, inc. c) y con la norma procesal de mención, ambos referidos a la exigencia que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa. En este sentido, de la lectura del memorial se advierte que los reproches desarrollados en la crítica del fallo conforman una reiteración de los argumentos que acompañaron la apelación, los cuales reproduce en forma textual en el memorial de agravios del recurso de casación (fs. 633/641vta. del Expte. principal y fs. 16/20 de estos autos).- - - - - - - - A la par, se desprende que la cuestión que se desea someter a conocimiento del Tribunal resulta, en principio, ajena al recurso extraordinario de casación, por tratarse de temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración, lo cual, como tantas veces hemos dicho, se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable en casación sólo cuando se demuestre el desvío en el razonamiento lógico, o un desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad (causal sobre la que se asienta el remedio recursivo, fs. 11vta. y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, es de recordar que la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso que ponga de manifiesto tal extremo. No alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino que además hay que probarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En alusión al requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad suma, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello, se requiere que el recurso exprese claramente la arbitrariedad, resultando insuficiente las objeciones del recurrente que solo traducen una mera discrepancia con el criterio de valoración de los hechos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizado el medio de impugnación de acuerdo a lo señalado, se observa que no existe una réplica adecuada a la sentencia que se ataca que permita tener por configurada la existencia de la arbitrariedad por absurdo en la valoración de los hechos y la prueba. Es que el recurrente insiste en que no se ha valorado conforme el criterio sustentado por él en la apreciación de la misma (testimonial, documental e informativa), desentendiéndose de las razones dadas por las juezas respecto de la eficacia y fuerza probatoria de aquella en orden a los extremos exigidos para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión, a lo que se suma en el presente caso la extemporaneidad de los cuestionamientos formulados por el impugnante, por no haberlos deducidos en el momento procesal oportuno, según fuera señalado por la Alzada. Por lo cual resulta un discurso argumental insuficiente para determinar que existe un desvío notorio, palmario de las reglas de la lógica en la apreciación del material de prueba, que ponga en evidencia la arbitrariedad alegada, resultando los reproches desarrollados en la crítica del fallo una reiteración de los argumentos que acompañaron la apelación, conforme lo antes examinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a las restantes causales invocadas, no se configuran los extremos necesarios que justifiquen la intervención de este Tribunal en el marco del control nomofiláctico y uniformador que corresponde a esta instancia judicial, toda vez que, a través de las mismas, bajo el supuesto de falta de motivación, se renueva el intento de poner bajo revisión los temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración. En efecto, la parte recurrente reclama las mismas cuestiones, sin rebatir además los fundamentos y razones dadas por la Alzada en torno al instituto de prejudicialidad penal, al no haber desvirtuado la circunstancia relativa a la falta de pendencia penal, tratándose la disputa de la posesión de una controversia de naturaleza civil, que debía ventilarse en ese fuero, como aconteció en autos. Igual suerte corre lo relativo a la caducidad (y su diferencia con la prescripción), conforme las constancias analizadas y los hechos en que se fundó la demanda interdictal que surgen de la sentencia atacada (Acordada N° 4070/2008, art. 3, inc. b y e).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de lo expuesto, deviene inoficioso proseguir con el análisis de los restantes requisitos formales, correspondiendo rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 7/24 vta., por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 7/24 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1/5 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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