Sentencia N° 9/24
Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91 - INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-03-08
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los ocho días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, ANABELLA CADÓ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91 “INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 56/vta. y proveído de fs.60/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NESTOR HERNAN MARTEL, ANABELLA CADÓ y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 02/21 comparece, por derecho propio, el Dr. Jorge Díaz Martínez, M.P nº 503, con domicilio constituido en calle República nº 367, a interponer recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria nº 132 del 9 de Noviembre de 2022, alegando la errónea aplicación de la ley y la arbitrariedad de la sentencia (art. 298 inc. a y c del C.P.C.C) en relación a la tasa de intereses a aplicar sobre el monto de los honorarios que se le regularan por su intervención en el trámite de la causa principal -Cámara nº 237/08 “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos nº 1023, INVIALCO S.A. c/ IPV s/Homologación de Convenio de Transacción.- s/Ejecución de Sentencia”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega el recurrente que, en representación de INVIALCO S.A, promueve -con fecha 04/02/2008- ejecución de sentencia contra el Poder Ejecutivo pcial. y/o Instituto Provincial de la Vivienda, tendiente al cumplimiento de lo acordado conforme Convenio de Transacción, que fuera aprobado por Sentencia Interlocutoria nº 3; intimada al pago, la ejecutada interpone excepción de prescripción, inhabilidad de título y falta de legitimación activa parcial, asimismo plantea la prescripción de la acción, excepciones rechazadas todas mediante Sentencia Interlocutoria nº 14, de fecha 22/02/2012, la cual manda llevar adelante la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tanto ejecutante como ejecutada interponen recurso de apelación contra la sentencia reseñada. Mediante sentencia nº 90/2012 (02/09/2012) la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación resuelve rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta el recurrente que, en este estado procesal, los representantes del Estado Pcial., promueven incidente de Desindexación (Expte. 0977/2009), solicitando el reajuste del monto admitido, en relación a la obra objeto del proceso de ejecución de sentencia, al valor actual y real de la misma.- - - - - - - -
Mediante Sentencia Interlocutoria nº 187/2013 (26/08/2013) la Sra. Jueza de Primera Instancia hace lugar al incidente de desindexación, determinando el valor actual de la obra más un interés del 1,5 % mensual hasta la fecha en que operó la consolidación de la deuda, por aplicación de la ley 4646. Este pronunciamiento fue apelado por las partes, resolviéndose mediante sentencia interlocutoria nº 49 (23/05/2014) en la cual se fijó un interés del 9% anual, en el período que se detalla en la sentencia interlocutoria nº 206/13, esto es entre el 24/02/1986 y el 31/03/1991.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el recurrente explicando que tomando como base la suma de $19.203.137,47, se le regularon honorarios en la suma de $1.935.676,26, equivalente al 16% de la base del cálculo. Ambas partes apelan esta decisión la cual es resuelta por la Cámara de Apelaciones mediante interlocutoria nº 37/2019, la cual, haciendo lugar a la apelación, regula los honorarios profesionales en la suma de $ 2.177.635,78 (18%). Dicha regulación es, a su vez, materia de un recurso de casación, el cual la Corte de Justicia resuelve haciendo lugar parcialmente, revocando solo lo relativo a la conversión a JUS de los estipendios profesionales del recurrente, formulando planilla de liquidación por la suma de $ 5.132.904,57, que incluye intereses que surgen de aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de regulación de primera instancia. Corrido traslado a la ejecutada, esta impugna la presentación del actor respecto a la tasa de interés, porque a su criterio, la que se debió emplear debe ser la que establece la ley 3956 en su art. 65, o la fijada en autos con motivo de la sentencia desindexatoria. - - - - - - - -
Este incidente se resuelve mediante sentencia nº 76 (08/04/2021) en la cual se resuelve conformar la planilla de honorarios tomando como monto aquel determinado por la Cámara de Apelaciones (Sentencia Interlocutoria nº37/19) que asciende a la suma de $ 2.177.635,78, aplicando en concepto de intereses la tasa activa del BNA desde el 15/05/2019 (fecha en que queda firme la sentencia de la Cámara nº 1) hasta 11/11/2020 (presentación de la planilla).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Llegamos así a la sentencia de Cámara nº 132 (09/11/2022), objeto de esta casación, la cual resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia interlocutoria nº 76 de fecha 08/04/2021, en cuyo caso el letrado apelante se queja por la “violación de cosa juzgada que implica la orden de la magistrada de aplicar los intereses fijados desde que ganó firmeza el fallo de Cámara (15/05/2019), cuando lo que corresponde es aplicarlos desde la fecha de regulación en primera instancia”. En la misma apelación se agravia, además, de la imposición de costas decidida porque, según como resolvió el a-quo la incidencia, no correspondía aplicar el criterio de vencimiento recíproco. - - - - - -
Por su parte, la demandada se queja del momento a partir del cual ordena la sentencia la aplicación de los intereses ya que, a su juicio, corresponde hacerlo desde que la sentencia dictada por la Corte de Justicia quedó firme (22/09/2020). A su vez, también objeta la tasa de interés establecida en el fallo (activa del BNA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resuelve la Cámara de Apelaciones admitiendo el agravio relativo al momento desde el cual deben aplicarse dichos intereses, entendiendo que los mismos deberán calcularse desde la fecha de su regulación en primera instancia -efectuada en el año 2017- y hasta el momento de su efectivo pago. - - - - - - - - - - -
En lo atinente al planteo de la demandada en relación a la tasa de interés que debe aplicarse a los honorarios del actor, la Cámara estima que deberá respetarse la tasa de interés del 9% anual, en tanto es la que se corresponde con los antecedentes de este caso en particular y se aprecia razonable a los fines de preservar el valor de los emolumentos regulados al letrado ejecutante. - - - - - - - - -
Manifiesta el actor que la cuestión del agravio se centra en la errónea aplicación de la ley (primer agravio), ya que tanto la formulación de la planilla de liquidación de sus honorarios (30/11/20), la sentencia de primera instancia sobre dicho asunto (08/04/21) y la expresión de agravios, nacieron en el momento de encontrarse vigente la Ley nº 3956 y, el fallo el cual es objeto de este recurso se dictó el 09/11/22, es decir posterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley de honorarios nº 5724, la cual correspondía, a su criterio, aplicar. - - - - - - - - - -
Agrega que este nuevo dispositivo legal introduce en su art. 65 que las disposiciones de ese ordenamiento se aplican a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación, no exista resolución firme, que es el caso de autos, pues el hecho de que los honorarios permanezcan no firmes, constituye una situación jurídica no extinguida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como segundo agravio, plantea el actor, la arbitrariedad de la sentencia, ya que la misma impone aplicar una tasa de interés del 9% anual (misma tasa establecida en la causa principal) y ello no se funda, pues la Cámara solo argumenta que se aplica dicha tasa “atento a las razones expuestas en el Considerando”, en virtud de “los antecedentes de este caso en particular”.- - - - - - -
Concluye el recurrente con que el antecedente de la causa principal que invoca la sentencia objeto del presente recurso, es equívoco porque esa tasa de interés no fue fijada en la causa principal sino en el incidente de desindexación planteado por el Estado Provincial, y en ese marco se fijó el 9% anual, el cual se torna irrisorio frente a una inflación en la Argentina infinitamente superior, alcanzando el 100%. Agrega que en la sentencia se alude a la tasa activa del BNA pero se termina afirmando que el 9% anual es razonable para preservar el valor de los honorarios regulados. Contradicción que para el recurrente consagra la arbitrariedad del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza el recurrente su expresión de agravios haciendo reserva del caso Federal y peticionando se haga lugar al presente recurso, revocando la sentencia recurrida, con imposición de costas en todas las instancias. - - - - - - - - -
A fs. 29/32 obra contestación de la demandada. - - - - - - - - - -
En la misma, el Estado contesta y propone la inadmisibilidad formal del recurso en tanto incumple con el art. 3 inc. c) de la Acordada nº 4070, pues el mismo excede de cinco páginas la relación de los antecedentes de la causa, habiendo utilizado el mismo once páginas para hacerlo, no justificándose el exceso, en virtud de lo que corresponde su rechazo sin ingresar al tratamiento del recurso. A su vez pone de manifiesto que no se desprende del Recurso una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, demostrando con claridad la procedencia de las causales de errónea aplicación de la ley y la de sentencia arbitraria invocada. No llegando el recurso a poner en crisis la logicidad interna de la resolución que ataca, por lo que deviene improcedente la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, en relación a la improcedencia sustancial, manifiesta en la contestación que el recurrente incurre en un error de interpretación normativa, en tanto la nueva Ley de honorarios se aplica a los honorarios pendientes de regulación y en autos los honorarios se encuentran firmes, que el derecho del actor había quedado consolidado bajo la vigencia de la ley anterior.- - - - - - - - - - -
Advierte, además, que el recurrente se agravia con la sentencia, motivo de esta casación, al establecerse en la misma una tasa de interés del 9% anual porque con ello se destruye su valor frente al proceso inflacionario, pero sostiene que la desvalorización que invoca es imputable al mismo recurrente ya que demora el mismo innecesariamente la percepción de sus honorarios por el trámite legal de pago de sentencias y que, por otra parte, todas las defensas respecto a la inflación son cuestiones de hecho, ajenas al recurso de casación. - - - - - - - - - -
En relación a la arbitrariedad de la sentencia, expone que los argumentos expresados no constituyen una crítica razonable al fallo, sino meras alegaciones respecto a su disconformidad y que la Sentencia de Cámara no es ni arbitraria ni absurda, por cuanto deja en claro su criterio en materia de intereses, pero luego resuelve conforme a los antecedentes de la causa en donde la Corte de Justicia ya sentó su criterio al respecto en la Sentencia nº 15 (18/08/2020), en la cual expreso que “Ello sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al letrado de actualizar dichos importes conforme a la doctrina que emerge del art. 65 de la ley arancelaria, según los parámetros que correspondan conforme a los antecedentes de la causa”. Y en este caso los antecedentes de la causa establecen un 9% anual. - - - -
Señala que si el recurrente hubiese querido evitar los efectos de la inflación que aduce, debiera de haber iniciado el trámite de pago por la regulación que tenía firme, haciendo reserva de intereses, por lo que resulta de aplicación la teoría de los actos propios y no es imputable al Estado Provincial su pasividad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, advierte que, aducir que la tasa del 9% no fue fijada en la causa principal sino en el incidente, resulta absurdo, pues es sobre la base de esa planilla que se confecciona la regulación de honorarios. - - - - - - - - - - -
Solicita, por consiguiente, el rechazo del presente recurso, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Con costas. - - - - - - - - - - - -
A fs. 49/54 vta. obra el Dictamen del Sr. Procurador. - - - - - -
A fs. 56/vta. obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término. - - - - - - - - - - - - - - -
A fines de ordenar cronológicamente los antecedentes de la causa, objeto del presente recurso, expondré a continuación una breve síntesis de los acontecimientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El día cuatro de febrero del año 2008, el recurrente, Dr. Jorge Díaz Martínez, en representación de la empresa constructora INVIALCO S.A, promueve ejecución de sentencia en contra del Poder Ejecutivo Provincial y/o Instituto Provincial de la Vivienda (IPV) a los fines que se dé cumplimiento con el convenio de transacción aprobado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha veintidós de febrero del año 2012 el juzgado de 1º Instancia en lo Comercial de Ejecuciones de 1º Nominación dicta la Sentencia interlocutoria nº 14/2012 la cual ordena llevar adelante dicha ejecución, y dispone la emisión y entrega de los certificados de bonos de consolidación de deuda a favor de la empresa INVIALCO S.A., a su vez impone costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios hasta la existencia de base. Sentencia que es, a su vez, apelada por ambas partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha siete de septiembre de 2012 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1º Nominación dicta la Sentencia Interlocutoria nº 90/12 rechazando los recursos de apelación interpuestos, confirmando, en consecuencia, el fallo e imponiendo las costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Expte. 0977/2009 (28/10/2009) promueve incidente de desindexación para lograr el reajuste del monto admitido en relación a la obra a un valor actual y real. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El veintiséis de agosto de 2013 la Sentencia Interlocutoria nº 187 hace lugar al incidente de desindexación, determinando el valor actual de la obra en $7.727.134,35, agregando a su vez un interés del 1,5% mensual hasta la fecha que operó la consolidación de la deuda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha dieciséis de septiembre de 2013 se dicta la Sentencia Interlocutoria nº 206 la cual aclara la sentencia anterior (Sentencia Interlocutoria nº 187) disponiendo que la fecha para el cálculo de los intereses será desde el origen del crédito, es decir, desde la fecha de la Resolución del IPV (24/02/86) hasta la consolidación de la deuda por aplicación de la Ley 4646 (31/03/91). Esta sentencia es apelada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El catorce de agosto de 2017 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1º Nominación dicta la Sentencia Interlocutoria nº 49 la cual revoca el interés anterior y fijó un interés del 9% anual para el periodo detallado en el párrafo anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El dieciséis de noviembre de 2017 la Sentencia Interlocutoria nº 366 regula los honorarios del Dr. Jorge Díaz Martínez en $1.953.676,26. Esta sentencia es apelada y casada. La Sentencia Interlocutoria nº 37 hace lugar al recurso interpuesto y regula los honorarios en la suma de $2.177.635,78, estableciendo a su vez que los mismos equivalen a 2849 JUS. Esta sentencia es casada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha dieciocho de agosto de 2020 la Corte dicta Sentencia Definitiva nº 15 la cual resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, revocando la conversión a JUS previamente referida. - - - - - -
Por su parte el letrado confecciona la planilla aplicando para ello la tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia la cual arroja como suma el monto de $5.132.904,57. De ello se corre traslado a la contraria quien impugna pues entiende que debe emplearse el art. 65 de la Ley 3956 o la fijada en la sentencia que hace lugar a la desindexación y que los intereses deben calcularse desde que los honorarios quedaron firmes, y no desde la fecha de la sentencia de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El ocho de agosto de 2021 la Sentencia Interlocutoria nº 76 resuelve que la fecha de cálculo de los intereses será en la que la sentencia quedó firme y que la tasa de interés que deberá emplearse será la tasa activa. Esta sentencia es apelada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, con fecha nueve de noviembre de 2022, la Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de 1º Nominación dicta la Sentencia Interlocutoria nº 132, objeto de este recurso de casación, que resuelve 1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Dr. Jorge Díaz Martínez, revocando la Sentencia Interlocutoria nº 76 en lo que respecta al momento a partir del cual deberán aplicarse los intereses a los honorarios regulados a su favor, es decir, desde la fecha de su regulación en primera instancia (año 2017) y hasta el momento de su efectivo pago; 2) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial, revocando lo decidido en la resolución impugnada respecto a la tasa de interés a aplicarse sobre el monto de los honorarios regulados a favor del letrado ejecutante, fijando la misma en el 9% anual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I. Si bien la materia sobre la que trata este recurso de casación es un asunto relacionado con la tasa de interés que es en principio materia reservada a la apreciación de los jueces, la misma deja a salvo el supuesto en que mediare arbitrariedad. Es así que, como bien se señala en el Dictamen de la Procuración obrante a fojas cincuenta y dos (52), esta Corte ya se ha expresado en dicho sentido en autos nº 015/20 “Salgado, Carlos A. c/ Estado Provincial y Otro s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación”, en cuya oportunidad el voto del Sr. Ministro Dr. Luis Raúl Cippitelli manifiesta que: “en relación a la tasa de interés, constituye una típica cuestión de hecho librada a la prudente apreciación de los jueces de mérito, por lo que la Corte solo le está permitido su corrección ante un caso claro de decisión absurda invocada y probada por el interesado”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Como ya lo he mencionado en oportunidad de esbozar la relación de causa, el Estado provincial promueve el incidente de desindexación, solicitando el reajuste del monto ejecutado en el expediente nº 04/2008 “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos nº 1023/91 Invialco S.A. c/ IPV s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia”, respecto a una obra vial de pavimentación, a llevarse a cabo en la ciudad de Andalgalá. - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el juzgado de primera instancia hace lugar al incidente de desindexación planteado por el Estado Provincial, reduciendo en consecuencia la deuda a $7.724.134,35 acorde a pericia realizada, aplicando, a su vez, un interés mensual del 1,5% (18% anual), hasta la fecha en que se consolido la deuda por aplicación de la Ley nº 4646. Esta decisión es apelada por ambas partes en litigio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cámara resuelve confirmar la sentencia de primera instancia respecto de la aplicación de la ley de desindexación; y respecto al cuestionamiento del Estado Provincial sobre los intereses, resuelve bajar la tasa de interés a un 9% anual, la cual hace extensiva al monto de los honorarios devengados al Dr. Díaz Martínez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo a abordar el primer agravio aducido por el recurrente, he de adelantar que, en este punto, coincido con la opinión que el Sr. Procurador vierte en su Dictamen nº 111 -fechado el 13 de Septiembre de 2023-, en tanto que considera que el interés del 9% anual estaba contemplado para el monto de la obra, objeto del convenio de transacción, y no para los honorarios del profesional actuante, ya que los mismos constituyen un crédito distinto, originado en la causa, pero con distinta naturaleza y regulación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agravia el recurrente, en primer término, alegando la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley por considerar que, conforme a la fecha de la Sentencia de Cámara que cuestiona -la cual tuvo su origen bajo la vigencia de la Ley nº 5724-, no debió aplicarse a fines del cómputo del interés de sus honorarios la Ley nº 3956, anterior, sino la Ley nº 5724.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello arguye que tanto la sentencia de la Corte de Justicia que revoca la conversión a JUS de los honorarios regulados por la Cámara de Apelaciones Nº 1, como la sentencia interlocutoria que regula los honorarios en primera instancia y, finalmente, los agravios expuestos por las partes en oportunidad de las respectivas apelaciones, se produjeron durante la vigencia de la ley de honorarios nº 3956, mientras que el fallo en casación (09/11/2022) es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva ley de honorarios nº 5724, y que dicha ley dispone en su art. 65 que “las disposiciones de este ordenamiento se aplicaran a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista resolución firme regulando honorarios”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
A criterio del recurrente este sería el caso que se configura en autos, considerando por lo tanto que la ley nº 5724 debe ser de aplicación inmediata; aduciendo, además, que la misma no implicaría retroactividad ya que al encontrarse el caso pendiente de resolución, correspondería aplicar la norma dispuesta en el art. 65 del cuerpo legal precitado y entonces que, al apartarse de esta interpretación en la sentencia interlocutoria nº 132 y haber fallado soslayando la legislación vigente de aplicación seleccionando una errónea regla jurídica, la Cámara habría procedido de manera arbitraria en la sentencia recurrida. - - - - - - - -
Comparto aquí, nuevamente, lo expuesto en el Dictamen del Sr. Procurador en relación a que el art. 65 de la Ley nº 5724 prescribe que la misma aplica a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista resolución firme regulando honorarios, más no sería este el caso en autos, pues los mismos han devengado bajo la vigencia de la Ley nº 3956, y por tanto, la aplicación de la norma contenida en la 5724 implicaría obrar en contra de lo dispuesto por lo prescrito en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone como regla la irretroactividad de la ley en los siguientes términos: “La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, me pronuncio por el rechazo de este primer agravio, en virtud de considerar que los honorarios se regulan según la ley que estuvo vigente al momento de su devengamiento, independientemente de que los mismos hayan o no quedado firmes en ese momento. Así lo ha manifestado la C.S.J.N en “Establecimiento Las Marías c/ Misiones, s/ acción declarativa”: “Con arreglo a lo decidido por la Corte ante situaciones sustancialmente análogas, en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, es cierto también que el art. 65 de la ley nº 3956 ha quedado en desuso en cuanto disponía que: “Las deudas de honorarios pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiera mora del deudor, serán actualizados hasta el momento de su pago efectivo, de acuerdo con el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos”; y a continuación se añade que “Las sumas actualizadas, devengaran un interés del seis por ciento (6%) anual”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el hecho de que esa actualización al índice de precios al por mayor nivel general haya quedado en desuso con la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad, no significa que la norma excluya la obligación del deudor de pagar réditos cuando incurriese en mora en el pago de los honorarios, el cual a su vez conforma un régimen legal autónomo. - - - - - - - - - - - -
Se agravia el recurrente, en segundo término, con la sentencia interlocutoria nº 132 dictada por la Cámara Civil nº 1, al considerar que la misma arriba a una decisión arbitraria, confiscatoria y absurda, por aplicar un interés a sus honorarios del 9% anual, con fundamentos en ser esta la tasa establecida en la causa principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que a este punto respecta, considero que la tasa del 9% anual usada para calcular las bases de la deuda principal reclamada, es decir la que establece el valor de la obra anexándole dicho interés anual, no tiene que ser trasladada a los honorarios del recurrente, en función de que la misma fue estipulada para la consolidación de la deuda en favor del ejecutante, circunstancia esta ajena a la actualización de honorarios la cual, como he señalado con anterioridad, goza de una legislación propia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, una tasa que estipula un interés del 9% anual resulta a toda vista irracional a los fines de actualizar un crédito. Para ello basta con contrastar la inflación mensual por la que atraviesa la economía argentina (El nivel general del índice de precios al consumidor registró un alza mensual de 12,7% en septiembre de 2023, y acumuló una variación de 103,2%. En la comparación interanual, el incremento alcanzó el 138,3%., según informe del INDEC), para afirmar que una actualización del 9% anual generaría un enriquecimiento ilegitimo para el deudor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se puede concluir, en razón de ello, que a simple vista la tasa del 9% es irrisoria a los fines de actualizar el crédito. Por tal motivo considero que este segundo agravio debe prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de las consideraciones expuestas ut supra, me pronuncio por hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado desestimando, en primer término, el agravio referente a la aplicación de la Ley vigente de honorarios -5724-, debiendo ser aplicada la Ley vigente al momento de devengarse los mismos (Ley nº 3956); a su turno, dar acogida al reclamo respecto a la tasa de interés a aplicarse a los mismos, debiendo a tales fines establecerse que la Tasa a aplicarse en la actualización del crédito deberá ser la Activa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), tal y como lo he manifestado en “Acuña” a cuyo precedente me remito en honor a la brevedad, la cual deberá contarse a partir de la sentencia de primera instancia (16/11/2017) y hasta el pago efectivo de la deuda. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi voto en segundo lugar, conforme acta de sorteo de fs. 56/vta., adhiero a la relación de causa formulada por quien me precede en la votación y a la admisibilidad parcial del recurso, por los siguientes motivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso particular, cabe destacar que la jurisprudencia es conteste al sostener que “en efecto, la determinación de los intereses a aplicar se encuentra ubicada dentro del espacio de razonable discreción propio de los jueces de la causa que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales” (CSJN, fallos 317:507, 342:162, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, el argumento utilizado por el casacionista para impugnar ese punto de la sentencia del tribunal de segunda instancia es la arbitrariedad, artículo 289, inc. c del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, es necesario recordar que, tal como lo sostiene la CSJN, “la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 310:2277, 311:786, 312:246, 344:3689, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso que llega para análisis, advierto la excepcionalidad indicada, pues el tribunal se equivoca cuando decide aplicar el 9% anual de intereses en la regulación de los honorarios profesionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien mediante Sentencia Definitiva n° 15/20 esta Corte de Justicia -con otra integración-, precisó que al letrado le puede asistir el derecho de actualizar el importe de los honorarios “(…) según los parámetros que correspondan conforme a los antecedentes de la causa”, esto no implica trasladar automáticamente la tasa de interés fijada en el proceso principal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Motiva lo expuesto, tal como lo indica el Sr. Procurador General como quien me antecede en la votación, el origen, naturaleza y carácter de los honorarios profesionales que es totalmente diferente al valor establecido para llevar adelante una obra, por lo que mal cabría aplicar idéntico criterio al fijado en el expediente principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como fue indicado pertinentemente por la sentencia de este Tribunal, la actualización de los aranceles podrá realizarse valorando los antecedentes de la causa; ello bajo parámetros aplicables a los honorarios profesionales, pues la equiparación realizada por la Cámara de Apelaciones, en lo que aquí respecta, es totalmente improcedente. Los antecedentes de la causa deben ser contemplados, en este caso, en aras de apreciar y actualizar los aranceles por la labor profesional desarrollada, en conformidad a la legislación propia de la materia.
Hago hincapié en esta cuestión porque el tribunal de segunda instancia no brinda fundamento alguno para aplicar dicha tasa de interés, sólo se limita a citar lo expuesto por esta Corte mediante sentencia de casación, dejando a salvo que su criterio es otro. Por lo tanto, estimo que lo que es objeto de este agravio, debe prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, a mi criterio, corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la regulación en primera instancia hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a lo demás, comparto el rechazo propiciado por quien tiene el voto inaugural. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el tercer voto conforme acta obrante a fs.56/vta.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, con el fin de no ser reiterativa me remito a la relación de antecedentes de la presente causa realizada por el Sr. Ministro que inicia con el primer voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente funda este remedio extraordinario en las causales establecidas en los incs. a) –que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley- y c) – que la sentencia fuere arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda la primera causal invocada en que la sentencia, objeto del presente recurso, fue dictada el 09/11/2022, fecha que se encontraba vigente la ley Nª 5724, por lo cual, considera que debió aplicarse esta última, conforme los arts.1, 21 y 65 de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La segunda causal planteada refiere a la tasa de interés fijada - 9% anual- por la sentencia recurrida por estimarla arbitraria, absurda, confiscatoria y sin fundamentación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la primera causal, coincido, con el voto inaugural, que no se encuentra configurada, en razón a las constancias de la causa de donde surge nítidamente que los emolumentos profesionales fueron regulados, mediante sentencia interlocutoria dictada en primera instancia Nº366, de fecha 16/11/2017, sentencia interlocutoria Nº37 de fecha 30/04/2019 y, por último, sentencia definitiva Nº 15, de fecha 18/08/2020, esta última firme, bajo el amparo de la ley Nº3956. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, no son de recibo los agravios formulados por el ocurrente, dado que no existe duda que lo que llega a esta instancia extraordinaria deviene de la impugnación de planilla de liquidación - fs.785/vta.- y la forma en que está conformada la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, en un mismo sentido coincido con el voto que da inicio al acuerdo, respecto a la ausencia de fundamento, en la sentencia impugnada, para establecer la tasa de interés fijada -9% anual-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello en razón, a que la misma sentencia expresa que se aparta de su propio criterio - tasa activa que publica el BNA para el uso de la justicia-, limitándose citar la SD Nº 15/20 dictada por esta Corte, con distinta integración, la cual, únicamente, se limita a remitir a una norma de la ley de aranceles profesionales, aplicable a la causa, no con el alcance dado por sentencia en crisis, lo que configura la casual de arbitrariedad invocada por el recurrente. - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, estimo corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, en lo que respecta a la tasa aplicada, proponiendo establecer la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha consignada en la sentencia recurrida -2017- hasta el efectivo pago, período que llega firme a esta instancia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministra del tercer voto, Dra. Gómez y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del tercer voto, adhiero a la misma y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo:
Adhiero a todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que votara en tercer término y a la solución que propicia. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, que votara en tercer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
En cuanto a las costas del proceso considero que, al haberse ya expedido la corte con anterioridad en Corte Nº 041/19 “DR. JORGE DIAZ MARTINEZ en autos Expte. Nº 1023/91- INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencias (copias) s/ CASACION”, (oportunidad en la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Dra. María Fabiana Meglioli, en contra de la sentencia Interlocutoria Nº 37, revocándose lo relativo a la conversión a JUS de los estipendios profesionales del Dr. Jorge Díaz Martínez, y dejando sentado la Corte, de esta forma, cuál es su criterio respecto a la ley aplicable -resolviendo en consecuencia-), no le asisten al recurrente motivos fundados para reiterar su solicitud en lo que respecta al primer agravio que aquí postula. En virtud de ello propongo que las costas sean en un 80% a la vencida, y 20% al recurrente. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
En cuanto a las costas, propongo que las mismas sean por el orden causado, atento a cómo se resuelve la cuestión (artículo 71 del CPCC). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
En consideración a como se resuelve, en función a lo establecido por el art. 71 del ordenamiento procesal, corresponde que las costas se impongan por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en tercer término, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo:
En cuanto a las costas, me adhiero en igual sentido a la propuesta de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, por el orden causado. Es mi voto. - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 111/23 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
Expte. Corte N° 010/23.-
1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Jorge Díaz Martínez en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 132 de fecha 09 de noviembre de 2.022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, en lo que respecta a la tasa aplicada. En consecuencia, establecer la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha consignada en la sentencia recurrida -2017- hasta su efectivo pago. En lo demás, confirmar la resolución impugnada, en lo que fuera materia de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI
Ministros: Dra. Fabiana Edith GÓMEZ
Dr. José Ricardo CACERES
Dra. Rita Verónica SALDAÑO
Dr. Néstor Hernán MARTEL
Dra. Anabella CADÓ
Dra. Gimena de la Cruz SOIA SECO
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS
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