Sentencia N° 10/24

VAQUEL, María Eugenia y FERNANDEZ, Sara c/ IBAÑEZ de VEGA, María del V. y CONFECAT S.A. s/ Benef. Lab. s/ RECURSO de CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-03-15

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 030/23, “VAQUEL, María Eugenia y FERNANDEZ, Sara c/ IBAÑEZ de VEGA, María del V. y CONFECAT S.A. s/ Benef. Lab. s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que, a fs. 02/15, comparece la apoderada de las Sras. María Eugenia Vaquel y Sara Fernández, e interpone recurso de casación en contra la Sentencia Definitiva Nº63, 29/09/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación -que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada, y, en consecuencia, revocar la Sentencia Definitiva Nº02/2020, dejando sin efecto la condena impuesta de manera solidaria y declarar inexistente la responsabilidad de Confecat S.A. para con las actoras en la presente causa, como asimismo, eximir de responsabilidad por la entrega del certificado de trabajo, e impone las costas en primera instancia a la demandada -Sra. Ibáñez de Vega- en lo que prospera la demanda, y por su orden en lo que no prospera, e imponer las costas generadas por Confecat S.A. por el orden causado, en segunda instancia impone las costas por el orden causado- con fundamento en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad en la sentencia establecidas en el art. 298 inc. a) y c) del CPCC-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala haber dado cumplimiento con los requisitos de admisibilidad formal y efectúa una reseña de los antecedentes de la causa. - - - - - - - En cuanto a los hechos relevantes de la causa, afirma que las actoras, María Eugenia Vaquel y Sara Fernández, a fs. 7/18, iniciaron demanda laboral, que la relación laboral con la demandada, Sra. Vega, inició con fecha 01/08/2008, desempeñando funciones de operarias de calzado en el taller propiedad de la misma, confeccionando la parte superior o capellada del calzado que era terminado en la fábrica de la codemandada -Confecat S.A.-, quien los comercializaba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 11/06/2015, a la totalidad de las trabajadoras se les comunicó que cerrarían el establecimiento por problemas con la empresa Confecat S.A., no obstante, debían seguir trabajando. Luego, en el mes de julio del 2015, se les otorgó de manera compulsiva un anticipo de vacaciones, considerado por las actoras como una suspensión encubierta, y al finalizar las mismas y reintegrase se les negaron las tareas, produciendo el despido indirecto, con fecha 04 y 05 de agosto del 2015, por los incumplimientos laborales señalados en las piezas postales entre las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la acción también fue dirigida contra la codemandada, Confecat S.A., porque en el taller de la demandada se fabricaba el calzado hasta cierta etapa y el producto era terminado en la fábrica, codemandada, y comercializado bajo la marca Ombú. Asimismo, solicitó la responsabilidad solidaria de la codemandada porque proveía a la demandada de material para la fabricación del calzado, ejercía supervisión del trabajo, era el único cliente del taller a quien había contratado un segmento de la producción normal, específica, habitual y permanente, siendo parte necesaria en el proceso de producción. - - - - - - - - - - - - - Que, ante las injurias laborales y producido el despido indirecto, las actoras solicitaron el pago de haberes adeudados, vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, sac s/ preaviso, multa y entrega de certificado de trabajo. En el caso de la Sra. Vaquel, además, la acumulación de dichas acciones a la indemnización agravada por maternidad. - - - - - - - - - - - - - - - Que, a fs. 248/249, la codemandada negó los hechos expuestos. Especificando, que el taller de la demandada debía hacer el trabajo con personal y medios propios dentro de su domicilio comercial y que solo existía obligación de dicha empresa de exigir al taller los comprobantes de pagos mensuales de seguridad social, pago de remuneraciones y de ART, que dichas obligaciones no fueron delegadas, al momento en que el taller dejo de acompañar los comprobantes, dejo de contar con ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en un mismo sentido, impugnó el pedido de entrega de certificado del art. 80 LCT, dedujo falta de acción e impugno planilla de liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 256/257 vta., la demandada Sra. Ibáñez de Vega, contesta demanda, reconociendo el vínculo laboral con las actoras y expresando que el incumplimiento de sus obligaciones obedeció a que la empresa Confecat SA decidió unilateralmente suspender el envió de materia prima y, por ende, el pago del pegado de la capellada del calzado, siendo dicha empresa su único cliente. Adjunta documentación que consiste en contratos con la empresa codemandada, y manifiesta que su labor en la producción consistía en una parte sustancial del producto final que era vendido a Confecat S.A., siendo la misma responsable solidariamente, en cuanto existe una unidad técnica de ejecución en el proceso de fabricación de un producto habitual y una omisión de fiscalización, responsabilidad que debe extenderse a los administradores o gerentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, mediante Sentencia Definitiva Nº 2, del 28/02/2020, la Sra. Jueza de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a la Sra. Ibáñez de Vega y Confecat S.A. por haberes mes de junio del año 2015, SAc II/2015, julio, Vac. prop., preaviso, SAC s/preaviso, indemnización por antigüedad por cada una de las actoras, y en caso de la Sra. Vaquel la indemnización prevista en los arts. 178/182 de la LCT. - - - - - - - - - - - - - Continua en su relato, reseñando que la a quo sostuvo que la codemandada resulta solidariamente responsable por aplicación del art. 30 de la LCT, que la documentación presentada era incompleta y además no agrego ningún tipo de documento que pruebe que haya interpelado a la demandada a dar cumplimiento con los aportes, como tampoco que haya rescindido el contrato, vínculo que data del año 2008. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la codemandada interpuso recurso de apelación, el que fundó a fs. 489/492 vta., insistiendo que cumplió el deber de contralor exigido por la ley, y que en el fallo lo somete a una responsabilidad con un razonamiento legal defectuoso vulnerado garantías constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que se le endilga responsabilidad a su parte por el solo hecho de haber rescindido el contrato siendo una decisión del ámbito privado y que hace a la autonomía de la voluntad. Afirma, que no podía haber continuado controlando la documentación de ley pues no existía vinculación con la demandada y que de haberlo solicitado esta se hubiera negado, siendo una obligación de cumplimiento imposible, habiéndose vulnerado la interpretación restrictiva del art.30 de la LCT, ataca la entrega del certificado de trabajo, la tasa y las costas impuestas en primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, a fs. 494/503 contesta agravios la parte actora, solicitando se rechace la apelación y confirme la sentencia de primera instancia. - - - Que, la Cámara de Apelaciones Nº 3 dicta, con fecha 29/09/2021, la Sentencia Definitiva Nº63, que acoge parcialmente el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la condena impuesta de manera solidaria en virtud del art. 30 de la LCT y declara inexistente la responsabilidad de Confecat S.A. respecto a las actoras. Asimismo, modifica la imposición de costas e impone las mismas por el orden causado en Alzada. - - - - - - A fin de fundar los agravios que le causa tal pronunciamiento, la recurrente, esgrime que desde el inicio de los reclamos laborales, efectuados por vía postal, las actoras dirigieron los mismos a su empleadora conjuntamente a la firma Confecat S.A. solicitando el pago de haberes adeudados, impugnando la modificación de la jornada de trabajo, el otorgamiento anticipado de vacaciones, al vencimiento de estas últimas y al presentarse a trabajar se les negó tareas, produciéndose el despido indirecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que las actoras reclamaron conjuntamente a la demandada y codemandada por la responsabilidad emergente de la segunda por ser la que proveía la materia prima, maquinarias para la fabricación del calzado, y tareas desarrolladas exclusivamente a favor de Confecat SA por el único cliente del taller, actividades sujetas a la supervisión de los empleados de la codemandada. - - - Que el fallo recurrido desestima la responsabilidad solidaria sin fundamento legal en contra del derecho de las trabajadoras en violación al artículo 30 y 9 de la LCT, que obliga a los jueces siempre a fallar a favor del trabajador en caso de duda en la apreciación de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, no se valoran algunos antecedentes de la causa, poniendo en cabeza de las actoras el deber de probar la existencia formal de un contrato entre la demandada y la codemandada, en franco apartamiento de los principios que rigen el proceso laboral, tal como la primacía de la realidad y de la carga dinámica de la prueba, siendo un contrato privado al cual no tuvieron acceso, lo que torna arbitrario el rechazo de la condena solidaria a Confecat S.A. - - - - - - - - Funda la primera causal invocada, errónea interpretación de la ley, en que el art. 30 de la LCT, no hay exigencia legal que imponga que la contratación o subcontratación deba estar formalizada por algún medio. Que el fallo de la cámara al establecer la exigencia de un contrato entre el taller y la codemandada crea un nuevo requisito extra legem, no previsto por la norma legal. - Que, el fallo, se aparta infundadamente de las prescripciones legales contenidas en el art 30 de la LCT y de los principios que rigen el derecho del trabajo, porque, a su criterio, al tiempo de la extinción de la relación laboral, no había contrato vigente entre la demandada y la codemandada, rompiéndose el nexo causal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que tal decisión es errada que se aparta de la ley y de todas las pruebas producidas en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia de cámara ha interpretado y aplicado de manera errónea el art. 30, prescindiendo del principio protectorio del art. 9 LCT y art. 14 bis CN, convenciones internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la segunda causal invocada, arbitrariedad de la sentencia, señala que no cumple los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción al haberse excedido de los límites impuestos por el memorial de agravios, en cuestiones no expuestas por el recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la sentencia de cámara es arbitraria porque quiebra el principio lógico que incurre en una violación al principio de no contradicción, cuando dice que el último contrato que celebró con la demandada establece como fin del mismo 30/06/2014, y que no existe otra constancia dentro del plexo probatorio del expediente, ni ningún otro instrumento, que remita ni indiciariamente, a la existencia y/o vigencia de contrato con la codemandada a la fecha del despido indirecto (04/08/2015 y 05/08/2015), y, por otra parte, sostiene que el dato de cobertura de riesgo de trabajo de ART (28/02/2015), permite tener cubierta a la propietaria del taller frente a las exigencias de Confecat S.A.- - - - - - - Por último, invocan el gravamen que les causa dicha sentencia, hace reserva del caso federal y concluye peticionando la revocación de la misma, con costas en todas las instancias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte codemandada, a fs.17/18 vta., propiciando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal y legalidad de la sentencia recurrida, con costas a la contraria, por los fundamentos que expone y me remito brevitatis causae. - - - - - - - A fs.22/vta. obra Sentencia Interlocutoria Nº 17/2023 que resuelve declarar prima facie formalmente admisible el recurso de casación. - - - - - Corrida la vista al Sr. Procurador Gral. de la Corte, luce agregado a fs.28/31 Dictamen Nº 150, que propicia desestimar el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia, a fs. 32, resultando desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos conforme acta de fs. 33. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A través del presente recurso la parte actora de los autos principales, persigue, en primer término, la revocación de la sentencia de cámara, que dejó sin efecto la responsabilidad solidaria establecida por el art. 30 de la LCT respecto a la codemandada, la sociedad Confecat S.A., revocando lo resuelto por el a quo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, he de recordar que “… en el ámbito de las relaciones laborales, la solidaridad responde al principio esencial del Derecho del trabajo, que es el protectorio, por lo que constituye una herramienta jurídica para tutelar el crédito del dependiente en las circunstancias expresamente contempladas por el legislador. En ella, los deudores solidarios no tienen un interés común: uno de ellos es el obligado directo y uno o varios son deudores solidarios sobre la base de vínculos que los relacionan con aquél porque son beneficiarios indirectos de la tarea efectivamente cumplida; porque intervinieron en la contratación; porque respecto de algunos créditos es difícil determinar en los hechos la identidad del obligado directo; porque su vínculo con el principal hace sospechar la posibilidad de un fraude y, en general, cuando el tercero constituye una real garantía (solvencia) para garantizar un crédito laboral en el que ha tenido algún control en su gestión.” (Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Hierrezuelo- Nuñez, Hammurabi, Bs. As., 2016, Depalma, 4 ed., pág.50-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma fijada por el art. 30 de la LCT establece dos supuestos, el primero la cesión total o parcial del establecimiento o explotación, y, el segundo, la contratación de trabajos o servicios respecto a la actividad normal y específica propia del establecimiento principal. Que, tales circunstancias descriptas y amparadas por la norma, en principio válidas y lícitas, tuvieron como fin sumar una garantía para los derechos del trabajador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, la norma citada, establece la exigencia de contralor, respecto al cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social de los empleados de la contratista o subcontratista. Exigencia, personal, que constituye una obligación de resultado para, en este caso, la codemandada Confecat S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura de los agravios postulados por la parte recurrente, expuestos oportunamente, se desprende que los mismos refieren a cuestiones de hecho y prueba, cuestiones en principio, exentas de este remedio excepcional, y reservado como materia privativa de los jueces de las instancias inferiores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, el fundamento central de la sentencia de Cámara, objeto de revisión, gira en torno de la ausencia de prueba que acredite que a partir del vencimiento -30/06/2014- del último contrato incorporado a la causa, la relación contractual entre demandada y codemandada continuó para invocar las actoras la solidaridad que establece el art.30 de LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa la cámara, en la sentencia recurrida, que no existe controversia sobre la aplicación de la norma, que, lo que alega la codemandada en su escrito de apelación, es inexistencia de vínculo entre las demandadas a la fecha del distracto y, en consecuencia, la ausencia de la obligación de contralor sobre la demandada respecto sus dependientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí, adelanto opinión, es donde encuentro configurada la causal de arbitrariedad de la sentencia, en razón que la misma omite considerar prueba producida e incorporada a la causa, la que debió analizar, para luego fundar, conforme su sana critica, su procedencia o improcedencia, respecto a la cuestión a dilucidar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Una sentencia constitucional obliga a quien resuelve a expresar los fundamentos que sostenga. En ocasiones basta con la sola mención de la ley aplicable; en otras, la convicción se debe motivar, significando así la obligación de declarar las razones de una decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La finalidad es evitar el exceso discrecional o la arbitrariedad. Las sentencias se deben razonar, porque la racionalidad aplicada a los hechos constituye un requisito natural para que las partes conozcan los motivos que han provocado la persuasión y certeza representada en la decisión. De algún modo, es el juicio de verosimilitud al que se llega.” (Gozaíni, Sentencias Constitucionales, Rubinzal –Culzoni, 1º ed Sta. Fe, 2021, pág.59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los contratos celebrados, incorporados a fs.123/135, por la parte codemandada, se puede visualizar que, a partir del año 2008 hasta junio del año 2014, los mismos no tenían una continuidad formal, existiendo periodos, pos vencimientos, en los cuales no existían contratos formalizados por escrito. - - - - - - - Sin embargo, existía una continuidad en la relación contractual, en consideración que de la misma documentación que proporciona a la causa la codemandada -Confecat S.A.-, surge la ausencia de contrato que las vincule durante el año 2010, y, como indica la hoy recurrente, acompaña los formularios 931 por dicho periodo a fs.186/197. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que los testimonios, obrantes a fs. 385, 388/389 y 390/391, son contestes en afirmar que el único cliente del taller de la Sra. Ibáñez de Vega era la empresa Confecat SA, y que esta última les proporcionaba el material para la confección de la parte del producto a su cargo. Asimismo, una vez que la codemandada abonaba a la demandada, empleadora, recién en ese momento, esta última, contaba con fondos para abonar los sueldos correspondientes. - - - - - - - - - - La lógica me lleva a preguntarme cómo el taller de la Sra. Ibáñez de Vega continúo funcionando por tan prolongado periodo de tiempo, desde el 30 de junio de 2014 hasta la fecha del despido indirecto en agosto de 2015, sin materia prima proporcionada por su único cliente, es decir Confecat S.A.- - - - - - - - A lo que se suma que la propia codemandada, al momento de contestar demanda, acompaña, a los fines de acreditar el cumplimiento de la obligación que establece el artículo 30 de la LCT, para eximirse de la responsabilidad solidaria, el F931 de enero de 2015 -fs.243-, fecha que, según lo afirmado por la sentencia de Cámara, no existían indicios ni pruebas sobre la relación entre las demandadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la documental acompañada a fs. 137, reitero, por la propia empresa codemandada, Confecat S.A., surge que acompaña el certificado de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, de fecha 01/12/2014, cuando el contrato de fs. 131, se encontraba vencido, donde se informa la vigencia de la póliza hasta el 28/02/2015 y de las nóminas del personal cubierto se encuentran las actoras dependientes de la Sra. Ibáñez de Vega y recibos de haberes hasta el febrero de 2015 y F 931 01/2015. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las mismas manifestaciones de la codemandada, a fs. 145 vta., al contestar demanda, en el capítulo III “plataforma fáctica y jurídica”, se lee que: “De acuerdo a lo expresado en el artículo precedente, solo existía la obligación de mi representada de exigir al Taller los comprobantes de pagos mensuales de seguridad social (F931) y pago de remuneraciones, así como cobertura de Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART), lo que fuera cumplido formalmente por parte de la Razón Social María del Valle IBAÑEZ DE VEGA, durante el periodo que, de acuerdo a sus propias manifestaciones, existió la relación laboral con las actoras.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, los incumplimientos de la patronal -Sra. Ibáñez de Vega- se encuentran acreditados, y firmes en esta instancia, como también, la ausencia del control exigido por la norma respecto a la codemandada en el periodo trabajado del año 2015. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme las pruebas descriptas precedentemente encuentro probado que la relación contractual entre las demandadas se encontraba vigente, lo que conlleva, frente incumpliendo de la demandada y la ausencia del control del cumplimiento de la normativa laboral exigida a la codemandada, a que opere la solidaridad que la norma precedentemente citada fija a la codemandada en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la extensión de responsabilidad de mención, en los términos del art.30 de la LCT, comprende todos los conceptos fijados en la condena, sin que sea correcto, efectuar distinciones que la normativa no estableció expresamente, abarcando al certificado de trabajo establecido por la norma aplicable -art.80 LCT-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido la jurisprudencia ha resuelto: "Debe hacer entrega de los certificados de trabajo el responsable solidario, aunque no haya sido empleador en sentido estricto. Ello se desprende de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT que en su parte pertinente dispone: `... El incumplimiento de algunos de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o sub- contratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios, y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social'. Y dentro del ámbito comprendido en la solidaridad está incluida la obligación de entregar el certificado de trabajo" (del voto del doctor Zas, en mayoría) (Hierrezuelo- Nuñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Hammurabi, 4º ed. 2016, pag.307). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, revocando la Sentencia Definitiva Nº63, del 29/09/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, con los alances señalados, con costas conforme lo oportunamente resuelto en primera instancia, y, en segunda instancia costas a la codemandada vencida. Así voto. - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia del recurso en tratamiento, con disidencia, solo en cuanto a la procedencia de la condena a la entrega del certificado en los términos del artículo 80 de la LCT., a Confecat S.A. - I.- Preliminarmente y para entender en el tratamiento del recurso de Casación, el impedimento en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones de hecho y prueba, salvo absurdo, no puede confundirse, a mi criterio, los hechos con los presupuestos fácticos que deben cumplirse para la aplicación y operatividad de la norma, traigo a colación a título de ejemplo, el caso del artículo 23 de la LCT y que este Tribunal, por mayoría, en la causa Corte Nº 01/18- RIVERA Noelia Raquel c/ AGÜERO Romina Carolina s/ Beneficios Laborales, analizando precisamente los presupuestos fácticos acogió el recurso extraordinario, en igual sentido, Corte Nº 060/19- Suarez Rodríguez c/ Martínez s/ Laboral s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 4 de fecha 24 de Febrero de 2.021.- - - - - - - - - - - - - Morello, Sosa, Berizonce (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de La provincia de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot. T. III. pp 574.5759) identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Así se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA, Ac. y Sent., 1971, v. II , p. 102) o las limitaciones a la función de la casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA , Ac. y Sent. 1977, v. II , p. 1102).- - - - - - - - II.- A los reparos que enuncia el voto inaugural de este acuerdo, sobre la labor del Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio, debo señalar, a mayor abundamiento, que la causa exhibe presupuestos fácticos que habilitan la condena solidaria de las demandadas, como las imputaciones que hacen las actoras en sus intimaciones que lucen a fs. 111 y 120, sobre la provisión de materia prima por parte de Confecat S.A. al taller, donde prestaban servicios, siendo único cliente, sin que tales aseveraciones fueran rebatidas en las contestaciones por parte de Confecat S.A., que lucen a fs. 114 y 121, como la reiteración que hacen las mismas en sus escritos de demanda, agregando la provisión de maquinarias, cliente único de la empresa Confecat S.A., sin que esta última, en los términos del artículo 68 del CPLC y de aplicación supletoria, artículo 356 del CPCC, negara estas circunstancias, deben estimarse como un reconocimiento de la responsabilidad de la empresa; como así también los reconocimientos operados por el representante de Confecat S.A. en la audiencia confesional cuya acta se glosa a fs. 381 y a tenor de las posiciones 4, 5, y 6, relevantes para configurar la plataforma fáctica de la responsabilidad solidaria, que personal de Confecat S.A. hacia control de calidad en el taller, que había una delegación de Confecat S.A. al taller en la primera etapa de confección de los calzados, que proveía materia prima al taller. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos presupuestos fácticos, sumados a los que analiza el voto inaugural, amerita la condena solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT, ratificando el fallo de lra. Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-Es indudable, que la actividad del taller, era parte integrante inescindible de la actividad principal del contratista, en este caso Confecat SA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como enseña la doctrina -Milton Rainolter- Garcia Vior: Solidaridad laboral en la tercerización. Astrea. Buenos Aires. 2008- en el derecho del trabajo la solidaridad es siempre pasiva y normalmente referida a obligaciones en las que el trabajador resulta acreedor (créditos de naturaleza salarial o indemnizatoria) siendo su fuente legal, de importancia, por cuanto brinda al trabajador una garantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicen los autores citados, que lo que recepta el artículo 30 de la LCT, es una solidaridad pasiva, que cumple una función de garantía con respecto a las obligaciones en las que el trabajador es acreedor, siendo el empleador o subcontratista el obligado directo, en tanto el contratista principal sólo se ubicaría como un obligado accesorio, indirecto, vicario, ya que no existe en la relación interna entre las empresas responsables una comunidad de intereses, por lo que correspondería calificarla como una responsabilidad mancomunada, porque su objeto es uno solo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voy a obviar aspectos procesales, que no es objeto de autos, sobre la necesidad o no de colocarlos como sujetos pasivos de la relación procesal a uno u otro o ambos, como el desarrollo de las disposiciones del Código Civil en materia de responsabilidad solidaria, que algunos autores ven la aplicación de los artículos 669 y 705 del Código Velezano. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Bajo estas directivas, y siguiendo a parte de la doctrina y jurisprudencia: (Ojeda: Ley de Contrato de Trabajo. Rubinzal -Culzoni. Santa Fe. 2.011, t. I. p-338) sostiene, compartiendo la opinión de Vázquez Vialard que la solidaridad no es extensiva a otras obligaciones emergentes de la calidad de empleador, como por ejemplo, la establecida en el artículo 80 de la LCT, o la obligación de inscribir la relación (art. 52 LCT), como tampoco el deudor vicario deba responder por las consecuencias (daños y perjuicios) que pueda ocasionar la falta de entrega del certificado de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, comparto el criterio de no extender la responsabilidad solidaria en la obligación de otorgar el certificado del artículo 80 de la LCT, sobre ello, transcribo algunos pasajes de antecedentes jurisprudenciales, que exponen los fundamentos que comparto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El responsable solidario en los términos del artículo 30 de la LCT, no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien, por otra parte posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de confeccionar y entregar el certificado previsto en el artículo 80, por lo que no corresponde condenar al deudor vicario al cumplimiento de dicha obligación” (CNTrab. Sala II, 15/3/77: Quinteros c/ ARGEN Express., sent. 94.849). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “.. al decir del Dr. Fernández Madrid, la solidaridad surge en caso de contratación o subcontratación con empresas reales, ya que los casos de fraude o simulación dan lugar a responsabilidad directa y no puede condenarse al deudor solidario obligado en virtud del art. 30 de la LCT, sino se condena al deudor principal porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia. De ello resulta que el supuesto de solidaridad que emana del artículo 30 de la LCT sólo se aplica como garantía accesoria de la obligación principal, premisa sobre la cual los certificados previstos en la norma aludida resultarían de los libros de la otra coaccionada y por la tanto carece de objeto disponer una doble entrega de los mismos, por quien no posee los registros y no ha realizado los pagos. Al respecto, se ha sostenido que la condena solidaria con fundamento en el artículo 30 de la LCT no debe hacerse extensiva a la entrega del certificado de trabajo del artículo 80 de la LCT, pues la hipótesis de la primera norma no supone más allá de la extensión de la responsabilidad que codifica, constituir al dueño del establecimiento en empleador de los agentes bajo las órdenes del contratista a cargo de algún segmento de la actividad específica” (CNTrab. Sala II, 11/9/03, Bustos Alberto I. c/ Ferran SRL y Otro, sent. 91.970). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en segundo término, Dr. Figueroa Vicario y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas en esta instancia a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro que votara en segundo término, Dr. Figueroa Vicario, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 150/23 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con la disidencia parcial de la Dra. Gómez) 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 63, del 29/09/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación y, en consecuencia, casar la misma, estableciendo la condena de manera solidaria respecto de Confecat S.A. para con las actoras, eximiendo de la condena a la entrega del certificado en los términos del artículo 80 de la LCT. Imponer las costas conforme lo oportunamente resuelto en primera instancia, y, en segunda instancia costas a la codemandada vencida. - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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