Sentencia N° 11/24
REMENTERIA, Ada Viviana c/ BARRIONUEVO, Miriam del Valle y Otros s/ Escrituración s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-03-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/24 “REMENTERIA, Ada Viviana c/ BARRIONUEVO, Miriam del Valle y Otros s/ Escrituración s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 27, de fecha 30 de agosto de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que rechazó el recurso de apelación articulado por la misma parte, confirmando la sentencia de la jueza de grado en cuanto no hace lugar a la acción de escrituración. Asimismo, la resolución de la Alzada impone las costas de esa instancia por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El impugnante inicia su recurso de casación con la presentación de la carátula en la que señala que fundamenta el mismo en la causal de arbitrariedad (art. 298, inc. c, del C.P.C.C.). Luego, en el desarrollo del memorial de agravios, realiza una argumentación de su derecho a presentarse en esta instancia expresando que es parte del derecho de defensa la posibilidad de recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales que resulten desfavorables a las pretensiones de las partes. Que el debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y a la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa. Enfatiza en que la CSJN ha despejado toda duda sobre que el recurso de casación procura corregir la injusticia que pudiera haberse sometido al caso concreto, y puntualiza que es ése el agravio constitucional que se denuncia en el presente recurso: injusticia por violación al debido proceso y a la defensa en juicio (art.18 C.N).- - - -
Refiere acerca de la resolución que se impugna y la temporalidad del remedio recursivo presentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la crítica al fallo sostiene que la Cámara ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba al resolver la inexistencia del boleto de compraventa suscripto por las partes, lo que se traduce en un absurdo en la valoración y conceptualización del instrumento suscripto, lo que llevó a la Cámara a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal, sin reserva de la sana crítica racional, la legalidad y la razonabilidad. Insiste el recurrente en que el boleto de compraventa celebrado tiene existencia por la voluntad concurrente de ambas partes que, si bien no constituye una escritura pública, se trata de un instrumento rubricado por las interesadas que hace plena fe y debe respetarse ya que rige el principio de autonomía de voluntad de las partes. Que, en virtud de ello, resultan acreditadas las obligaciones emergentes entre las partes, entre las cuales se encuentra la obligación de escriturar por la demandada- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La siguiente crítica que realiza refiere a la interpretación que realizó la Cámara de la prueba confesional ofrecida por la actora -recurrente-, en la cual se verifica la incomparecencia de la demandada a la audiencia de absolución de posiciones, encontrándose debidamente notificada, por lo que se pidió se la tenga por confesa, pero la Cámara no realizó tal valoración, vulnerando y tergiversando -a su entender- las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, afirma que no corresponde liberar a la accionada de la condena en costas, ya que fue ella quien claramente incumplió su obligación de escriturar, debiendo la actora interponer acción judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 16), no es contestado por la contraria (fs. 22/vta.), por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar y se ordena elevar las presentes actuaciones (fs. 26), quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta tarea, inicialmente, se advierten deficiencias en la presentación recursiva, en el marco de las disposiciones establecidas en la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, cabe tener presente lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. de la provincia, que exige, entre otros requisitos, el deber que el recurso se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer el requisito de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo, circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada de mención, en particular, lo dispuesto en el art. 3, inc. c) y con la norma procesal aludida, ambos referidos a la exigencia que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa. En este sentido, el recurrente omitió enunciar los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo que pretende impugnar y de su predecesor, como también el relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, por lo que fue necesario acudir a la lectura de las constancias de la causa y de las sentencias dictadas para conocer acabadamente las actuaciones. De ello, se advierte que los reproches desarrollados en la crítica del fallo conforman una reiteración de los argumentos que acompañaron la apelación, los cuales reproduce en esta oportunidad (fs. 313/317 del Expte. principal y fs. 3/7 de estos autos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco desarrolló la causal invocada -arbitrariedad- en un capítulo independiente, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso de casación, lo que demuestra falta de fundamentación autónoma -art. 3, inc. e-, ni demostró que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación –art. 3, inc. f-.- - - - -
A la par, se observa que la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, es decir, versa sobre cuestiones referidas a los hechos, los medios de prueba y su valoración. Al respecto, cabe recordar que tales asuntos solo pueden ser revisados en casación cuando el razonamiento desplegado por el sentenciante contraría abiertamente las reglas de la lógica configurando el absurdo, toda vez que este medio recursivo por dicha causal es de carácter restringido y excepcional. Es así que el vicio del absurdo se configura cuando existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de la prueba; por tal motivo dicha causal no da acceso a una tercera instancia ordinaria, ni autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por los tribunales de grado, salvo que existan los extremos de mención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal tiene sentado un criterio pacífico y constante, en relación a que el contenido factual del litigio se encuentra exento del control casatorio dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de tales circunstancias hicieran los/las jueces/zas de grado.- - - - - - -
Conforme a ello, se requiere que el recurso exprese claramente la arbitrariedad, resultando insuficiente las objeciones del recurrente que solo traducen una mera discrepancia con el criterio de valoración de los hechos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, no se advierte la existencia de tales extremos, pues el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo está basado en su propio criterio con referencia a las pruebas, pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción. A más de ello, la decisión de la Cámara no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad, habiendo dado argumentos suficientes para sostener su resolución en relación a la prueba aportada y producida en la causa, que ha sido examinada con detalle en cuanto a su contenido y alcance, y su eficacia en orden a la acción de escrituración deducida, señalando además la orfandad probatoria verificada en autos, lo que no ha sido refutado en debida forma por el recurrente. Por lo cual, el recurso resulta un discurso argumental insuficiente para determinar que existe un desvío notorio, palmario de las reglas de la lógica en la apreciación del material de prueba, que ponga en evidencia la arbitrariedad alegada, resultando los reproches desarrollados en la crítica del fallo una reiteración de los argumentos que acompañaron la apelación, conforme lo antes examinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual suerte corre lo relativo a la imposición de costas en la Alzada que se cuestiona por esta vía (cuarto agravio, fs. 6vta./7), en atención a los términos en que se peticiona la revisión y dada la forma en que se resolvió el recurso de apelación, habiendo quedado vedada la instancia casatoria, por los fundamentos anteriormente desarrollados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente señalado y lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y art. 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/7, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la falta de oposición de la parte contraria y dado el resultado del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/7, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 17/19 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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