Sentencia N° 12/24

CALVIMONTE, Raúl Manuel c/ MANDATORI, Manuel Hugo s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-03-25

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNAN MARTEL, MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO Y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 036/22, “CALVIMONTE, Raúl Manuel c/ MANDATORI, Manuel Hugo s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 43/vta. y proveído de fs. 47 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERÓNICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO Y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte actora en el proceso principal interpuso recurso de casación (a fs. 2/10vta.) contra la Sentencia Definitiva N° 59/2021 (fs. 457/461vta. del expte. ppal. -e/p-), emitida por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. En el pronunciamiento el Tribunal, de forma unánime, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la Sentencia Definitiva N° 56/2019 (fs. 408/411vta. e/p), dictada por el Juzgado Laboral de Cuarta Nominación que, a su vez, había rechazado la demanda laboral que éste incoara.- - - - - - - - - - - - El recurso extraordinario se funda en la causal de arbitrariedad de la sentencia, descripta por el inciso c) del art. 298 del CPCyC. Expone el casacionista que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario por realizar una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones aplicables en la causa, sin integrarlos, ni armonizarlos debidamente en su conjunto, prescindiendo así de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del relato de los antecedentes fácticos expuestos en el escrito casatorio surge que el actor, Sr. Raúl Manuel Calvimonte, manifiesta que trabajó como albañil para el demandado entre el 12/07/2006 y el 22/08/2007. Que el 12/10/2008 –luego de trabajar un año para otra patronal- vuelve a prestar tareas para el demandado Mandatori como pintor de obras. Que la relación de empleo no fue registrada. Que el 05/08/2011 mientras pintaba una propiedad –de titularidad de la Sra. Silvia Verónica Moyano- se tropezó y cayó al suelo desde planta alta, fue trasladado al Hospital San Juan Bautista donde lo intervinieron quirúrgicamente por las lesiones padecidas y le colocaron una prótesis –en uno de sus brazos-. Que ante la falta de registración laboral carecía de obra social y de ART. Relata que al recuperarse remitió telegrama requiriendo al demandado aclaración de la relación laboral, regularización de la registración de la misma e intimando al pago de diversos rubros salariales y a la indemnización correspondiente al infortunio de trabajo padecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de contestar demanda (a fs. 42/46vta. e/p) el accionado negó los hechos y reclamos indemnizatorios que se le efectuaron, confirmó que el actor trabajó debidamente registrado bajo su dependencia exclusivamente durante el período comprendido entre el 12/07/06 y el 22/08/07.- - - El juzgado de primera instancia, por sentencia definitiva n° 56/2019 (fs. 408/411vta. e/p) rechazó en su totalidad la demanda, considerando que no se acreditó que a la fecha del infortunio existiera entre las partes vínculo laboral alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor interpuso recurso de apelación (fs. 421/425 e/p), que fue rechazado por unanimidad por la Cámara a través de sentencia definitiva n° 59/2021 (fs. 457/461vta. e/p) expresando que: “no existen pruebas que acrediten ni mínimamente el reingreso del actor bajo las órdenes del demandado y que permitan tener por acaecido un accidente laboral por el que deba responder Mandatori. No existen dudas sobre el acaecimiento del accidente, pero no se puede poner en marcha todo un sistema de presunciones y en base a ellas condenar por el sólo hecho debidamente acreditado que fue el demandado quien pagó la placa y el tornillo que fue implantado al actor…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su memorial, el casacionista manifiesta que el resolutorio que impugna es arbitrario porque omitió merituar pruebas dirimentes –informes oficiales del Hospital San Juan Bautista, de la comisión médica, la implantación al actor de la prótesis abonada por el demandado y diversos testimonios-. Considera que la cámara falló con total omisión de presunciones o indicios. En definitiva entiende que sí se acreditó en la causa la relación laboral entre las partes al momento del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte contraria contestó el traslado de ley (fs. 14/19), solicitando el rechazo de la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por medio de la Sentencia Interlocutoria N° 37/2022 (fs. 32/vta.), se declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - A fs. 36/38 emitió dictamen el Sr. Procurador General, propiciando el rechazo del recurso al entender que el pronunciamiento arribó a una conclusión que no contraría la lógica jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quedando los autos en estado de resolver, conforme el acta de sorteo (fs. 43/vta.) corresponde que emita mi voto en primer término.- - - - - - - - - - III.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ingresando al análisis del planteo impugnaticio, principio por decir que la presentación recursiva satisface en forma suficiente los recaudos formales exigidos por el art. 299 del CPCyC y la Acordada N° 4070/08, como para ingresar al estudio de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en innumerables precedentes ésta Corte –en sus distintas integraciones- tiene sentado que no siendo la casación una tercera instancia ordinaria se encuentra reservada a asegurar la subsunción correcta del derecho aplicable a los hechos juzgados y acreditados en las instancias ordinarias y, a controlar la uniformidad jurisprudencial. Evaluando, además, que el acto jurisdiccional no vulnere en forma manifiesta derechos y garantías constitucionales. La delimitación de los hechos planteados en el pleito, la apreciación y valoración efectuada por la sentencia de grado respecto de las pruebas vertidas en el expediente y, la selección que hayan efectuado los magistrados de tales elementos fácticos y probatorios a los fines de conformar su convicción, exceden el marco de ésta jurisdicción extraordinaria. Salvo que nos encontremos ante un caso de absurdo, entendido jurisprudencialmente –dado que se trata de una creación pretoriana- como el mecanismo por medio del cual se permite en casación ingresar en el examen de los hechos y en la apreciación de la prueba para analizar la motivación de la sentencia -que de otro modo estaría vedado- y descalificar los pronunciamientos que están reñidos con la lógica. “Las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios …, pero no bastan para abrir la instancia extraordinaria, instituida esencialmente a fin de asegurar la aplicación correcta de la ley a los hechos definitivamente juzgados por otros órganos judiciales”. (Baños, Heberto Amilcar, “La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio de conciencia”, Edit. Arayú, Bs. As., 1954).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, adelanto que no considero que la sentencia de cámara resulte arbitraria (inc. c- del art. 298 CPCyC), ni que la misma arribe con una visión fragmentaria a una cuestión absurda –ilógica- desprendida de las constancias de autos, tal como se expone en los agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si no se han quebrantado las reglas de la sana crítica racional no resulta válido endilgar al fallo el vicio de absurdidad que lo torne arbitrario (cfrme. Fallos: 308:533; 307:856). En igual sentido se expidieron los máximos tribunales de otras jurisdicciones provinciales: STJ Santiago del Estero, “Figueroa”, 15/09/2015, LLO AR/JUR/36437/2015; “Ramos”, 19/08/2009, LLO AR/JUR/46777/2009; SC Bs.As., “Nuñez”, 03/05/2000; LLBA 2000, 1198 LLO AR/JUR/212/2000; CJ Salta, “Jaljal”, 26/03/1998, LLNOA 1998, 1400 LLO AR/JUR/330/1998; CS Tucumán, “Banco Noar Coop. Ldo.”, 19/10/1995, DJ 1996-1, 381 AR/JUR/3737/1995, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la Cámara en su pronunciamiento no omitió valorar las pruebas que referencia en su agravio el recurrente. Por el contrario, respecto del accidente expone que no existen dudas del acaecimiento del mismo, como tampoco de los procedimientos médicos recibidos por el actor en el Hospital San Juan Bautista y de la prótesis que debieron colocarle al mismo. Tampoco pone en dudas la acreditación de que dicha prótesis fue abonada por el demandado Mandatori. Sin embargo, considera –tal como oportunamente lo hizo el Sr. Juez laboral de primera instancia y, luego, el Sr. Procurador General en su dictamen- que esa sola prueba indiciaria no permite tener por acreditado el vínculo laboral alegado y, consecuentemente, no puede definir como infortunio laboral en los términos descriptos en la demanda al mencionado accidente. También detalla la sentencia impugnada circunstanciadamente los testimonios vertidos en la causa, los mismos fueron justipreciados en el fallo, que éste no les haya otorgado el valor convictivo pretendido por el recurrente no permite tener por configurada arbitrariedad alguna.- La cámara valoró la plataforma fáctica en forma integral sin incurrir en yerros lógicos ni en ausencia de fundamentación. “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia de lo expuesto, considero que el recurso de casación debe ser rechazado, dado que exterioriza la discrepancia del recurrente con el análisis valorativo puesto de manifiesto en el fallo impugnado. No habiéndose demostrado el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica racional que hubieran impedido poner de manifiesto la verdad jurídica acreditada en autos; ni una valoración incongruente de la base fáctica, ni de las constancias probatorias de la causa, ni del proceso de subsunción del derecho que realiza el a quo, que permitan tachar de arbitraria la sentencia casada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Propongo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. Néstor Hernán Martel, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Néstor Hernán Martel y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la relación de causa y resultado final que propone al pleno, el voto inaugural, del Señor Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la propuesta al pleno, del Señor Ministro Martel, sobre la improcedencia del recurso de casación en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de la adhesión que formulo, y a mayor abundamiento, expreso: I.- Surge de la presentación del casacionista, y bajo la causal de arbitrariedad del artículo 298 inciso c) del CPCC, que el Tribunal cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis por este remedio excepcional, resuelve bajo la consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones aplicables a la causa, en línea general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez Julia P c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteurs S.A. s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - La valoración de la prueba escapa al control casatorio, siendo al respecto soberanos los jueces de grado (SCBA SPLL, 979-385) salvo absurdo.- El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria Ana S. Pais de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017; mi voto CJ 062/19 Cativa Cristina del Carmen c/ Estado Provincial s/ Accidente In Itinere s/ Casación, S.D. Nº 36 de fecha 11 de Diciembre de 2.020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos caso, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.- - - - - - - - - - - - - - Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos aspectos señalados, que la sentencia recurrida, no lo exhibe, me lleva a sostener la improcedencia del recurso de casación postulado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Adhiero a la relación de causa y al rechazo del recurso de casación, que propone al pleno el voto inaugural del Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Corresponde imponer las costas a la vencida perdidosa. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: En relación a las costas del proceso, comparto la postura puesta de manifiesto por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel. Así voto.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, sobre la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a lo expuesto por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, en cuanto a la imposición de costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas al recurrente vencido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez LLano dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, sobre la imposición a la vencida perdidosa. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Soria Seco dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 32/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 59, de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Ma. Guadalupe PEREZ LLANO.- Dra. Gimena de la Cruz SORIA SECO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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