Sentencia N° 13/24

B.L.M.E. C/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-03-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 033/23, “B.L.M.E. C/ P.E.A. s/ Daño Moral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 4/16 vta. la parte demandada en autos por intermedio de apoderado deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria N°96/23 invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - El apoderado comienza el relato de los hechos, señalando que la actora inicia demanda de daños y perjuicios reclamando el rubro daño moral. Que en primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que apelada dicha sentencia, en Cámara al recibirse el expediente se decreta “Por recibido el expediente, sin perjuicio del error en la foliatura (falta fs. 151), téngase presente lo informado por secretaría del juzgado y désele radicación de la misma. Notifíquese a las partes personalmente o por cedula (art. 14, cuarto apartado del C.P.C.C.) Póngase los autos en la oficina a los fines y efectos previsto por los arts. 259 y 260 del C.P.C.C. Bajo el apercibimiento del art. 266 del mismo ordenamiento legal. Resérvese la integración del tribunal”. Luego se agrega el memorial de expresión de agravios, con lo que queda concluida la actividad de su parte, determinando dicha presentación el siguiente decreto: “En atención a la designación de la Dra. Anabella Cadó como integrante titular de este Tribunal, déjese sin efecto la reserva de integrar el tribunal y notifíquese a las partes (art. 14, 4°apartado del C.P.C.C) “Por presentado el memorial de agravios dentro del término de ley. Agréguese en diecinueve (19) fojas y con el objeto de imprimir un mejor orden al proceso y fundamentalmente preservar la igualdad de las partes en el mismo, resérvese correr el pertinente traslado hasta tanto se practique la notificación del proveído de radicación de fs. 417 y del presente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo esgrime el recurrente, que la expresión “notifíquese a las partes” estaba dirigida al secretario de la Cámara, siendo una carga del Tribunal efectuar las notificaciones pertinentes, más si en la segunda parte del decreto se “reservaba” el traslado de la expresión de agravios hasta tanto se practique la notificación del proveído de radicación de la causa. Es decir que ambas notificaciones, la del proveído de radicación de la causa y la del traslado de la expresión de agravios, estaban a cargo del secretario del Tribunal quien debía poner en la oficina las actuaciones y notificar a las partes personalmente o por cédula.- - - Por ello, estima que al momento de plantearse la caducidad, el trámite estaba suspendido con la reserva, no corriendo naturalmente el plazo de caducidad, pues se encontraban pendiente de practicarse las notificaciones señaladas. Al admitirse el planteo de caducidad, el tribunal vulneró en forma directa el principio de igualdad ante la ley y el derecho de defensa como la garantía del debido proceso legal. Que el plazo de 3 meses establecido en la ley ritual no se había cumplido, ya que la providencia de fs. 437, reservaba, es decir suspendía por decisión del propio Tribunal el trámite apelatorio –traslado de la expresión de agravios- hasta tanto se practique la notificación del proveído de radicación de la causa. Que las notificaciones constituían una carga del tribunal, pues el art. 259 del C.P.C.C establece que el día en que el expediente llegue al Tribunal el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina, dicha providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula. Que la caducidad no procede cuando el proceso estuviese pendiente de alguna resolución o acto procesal dependiente del Tribunal. Que del término “notifíquese” surge que la carga de la notificación estaba a cargo del tribunal, sobre todo si se tiene presente que jamás se impuso a las partes practicar notificación alguna conforme al art. 14 del C.P.C.C. Que en el caso no hubo abandono ni deserción de la instancia, que la sentencia impugnada resulta arbitraria e inconstitucional, ya que desconoce las constancias de la propia causa y precedentes que establecen que la carga de las notificaciones de las integraciones de los tribunales de alzada pesaba sobre el mismo tribunal. Que no son serios ni reales los argumentos respecto a que durante un largo periodo de tiempo, luego de haber fundado el recurso de apelación incurrió en abandono de la instancia y que el tribunal invoca precedentes que no son aplicables al caso. Que además la sentencia impugnada es contradictoria por que desconoce la providencia firmada por dos integrantes del Tribunal, que fijaron la línea procesal en el trámite de apelación en segunda instancia, en particular la que tuvo por presentando el recurso y la que imponía la notificación a cargo del Tribunal. Asimismo no repara que el instituto de la caducidad es un instituto intrínsecamente arbitrario e inconstitucional ya que constituye un modo anormal de conclusión de los procesos, que su aplicación no es automática ni se encuentra solo condicionada al cumplimiento de los plazos legales. Que resulta grotesco que se tenga por presentado el recurso de apelación en tiempo y forma y que luego se sostenga que ha caducado la instancia por haber transcurrido tres meses y dos días, cuando en autos no se ha demostrado el desinterés de su parte en mantener la instancia. Que esta es una interpretación arbitraria pues configura exceso ritual manifiesto, ya que hace prevalecer las formas rituales en desmedro de las normas sustantivas que hacen el derecho de defensa y al debido proceso legal. De este modo concluye su presentación, haciendo reserva del caso federal y solicitando la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20/21 vta. obra contestación de la contraria.- - - - - - - - - A fs. 32/vta. el Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 37/41 vta. se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que el recurrente deduce el presente recurso de casación persiguiendo la revocación de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando como causal del mismo el vicio de arbitrariedad, el cual se infiere en opinión del quejoso, de la declaración de caducidad de instancia en forma automática, sin tener presente las constancias de la causa de la que no surge el abandono del proceso. En orden a fundar dicha causal, esgrime que la Cámara haciendo una interpretación demasiado rigurosa del plexo legal aplicable, concluye que hubo abandono de la instancia, sin reparar mientras que la notificación de la providencia dictada por el mismo cuerpo respecto a la integración del Tribunal, como del decreto de radicación de la causa, estaban a cargo del secretario del mismo y no de las partes. Que en el caso no hubo abandono de la instancia, toda vez que el trámite se encontraba suspendido al haberse ordenado “notifíquese a las partes” lo que constituía una carga del secretario quien debía poner en la oficina las actuaciones recibidas y practicar la notificación ordenada. De allí que no podía correr el plazo de caducidad ya que estaba pendiente dicha diligencia. Por lo que, no correspondía interpretar en forma automática el instituto de la caducidad, más si en el caso, se tuvo por presentado y fundado en tiempo y forma el recurso de apelación por él deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesta las cuestiones de este modo, he de comenzar diciendo que si bien en autos se impugna una sentencia interlocutoria la misma por los efectos que produce, resulta equiparable a una sentencia definitiva ya que como tantas veces hemos dicho, la caducidad de instancia configura uno de los modos anormales de terminación del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y desde tal enfoque, teniendo en cuenta los efectos que produce la resolución que se impugna, reviste el carácter de definitiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. En tanto al tratarse de la caducidad de la 2ª Instancia, abierta por la apelación deducida por el demandado, el recurrente, principal afectado carecerá de otra oportunidad procesal para discutir la materia más adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Despejado entonces este punto, cabe señalar que idéntica cuestión se planteó en autos Corte Nº 036/21, “Ferreyra, Lourdes Emilia y Ferreyra, Renzo Gabriel c/Segovia, Luis Néstor s/ Filiación s/ Casación” oportunidad en la que al igual que aquí, se discutía a cargo de quien se encontraba la tarea de practicar la notificación respecto a la radicación del expediente, a la que en el caso se agrega la notificación de integración del tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que el meollo de la cuestión, gira en torno a determinar a cargo de quien estaba el deber de cumplir con tal imperativo, es decir si era una obligación de la parte que promovió la vía recursiva o del Tribunal como entiende el quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo afirmé en aquel precedente y vale reafirmarlo aquí, la carga es del interesado, pues como bien señala prestigiosa doctrina, aquella parte que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación será quien debe redactar la cédula correspondiente. Y ello porque sencillamente la norma no pone a cargo del Tribunal la notificación personal o por cédula a los litigantes, sino que sólo se limita a señalar que recibidas las actuaciones del juzgado interviniente, el secretario debe colocar el expediente en la oficina, para que las partes, una vez anoticiadas de ello, puedan expresar sus agravios. Por tanto, la carga de hacer saber dicho auto pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación.- - - - - - - - - Y si bien, la notificación puede ser hecha por el tribunal, pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso, quien si deja transcurrir el plazo corre el riesgo de que se declare la caducidad de la segunda instancia. (Colombo Carlos, Kipper Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T III, paginas 156/157).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He sostenido en autos Corte “Concha, Guillermina Gladys y Arévalo, Ramón Oscar c. Santangelo, Luis Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios - s/ Recurso de Casación”, “…que tanto el instituto de la caducidad como el de la perención, son institutos procesales impuestos por razones de orden público con el fin de establecer plazos razonables dentro de los cuáles debe desenvolverse el proceso, por lo tanto abierta la segunda instancia, la carga de instar el proceso pesa sobre quien promovió la vía recursiva -en el caso, los demandados-, no pudiendo desentenderse de la marcha de su recurso, por lo que dicha carga sólo cesa cuando el planteo impugnaticio se encuentra en condiciones de ser resuelto. (art.311 del C.P.C.C.)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, he de añadir que el criterio restrictivo que debe prevalecer al juzgar el instituto de la caducidad de instancia, resulta aplicable a los supuestos en que, por las circunstancias del caso, existen dudas razonables sobre si transcurrió o no el término legal, pero no cuando ello resulta claro, tal como sucede en la especie (Maurino, Alberto Luis, Perención de la Instancia en el Proceso Civil, Astrea, Buenos Aires, 1991, p.31, citado por Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, "Luis Salmun S.A.C.E.I. c/ G.C.B.A. - s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de D.G.R.", RDC Nº 2; íd. "Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA - s/ Amparo (Art.14 CCABA)",12/10/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, analizando lo ocurrido en el caso de autos, se advierte sin mayor dificultad que la parte demandada deduce recurso de apelación el día 23/06/22, luego, concedido por el A-Quo y elevado el expediente, el tribunal de Alzada lo recibe y dicta la providencia de fs. 417 por la cual se le da radicación a la causa y se ordena su notificación, a más de poner los autos a los fines previstos por los arts. 259 y 260 del C.P.C.C bajo apercibimiento del art. 266 del mismo cuerpo legal. Asimismo se reservó la integración del Tribunal. Posteriormente el día 16/09/22 la parte recurrente presenta el memorial de agravios y a fs. 437, el Tribunal lo tiene por presentado dentro del término de ley y con el objeto de imprimir un mejor orden al proceso y fundamentalmente preservar la igualdad de las partes, reserva correr el pertinente traslado hasta tanto se practique la notificación del proveído de radicación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A partir de allí y hasta el pedido de caducidad planteado por la parte actora el día 21/12/22, no existe ninguna otra actuación tendiente a instar el avance del proceso o a impulsar los trámites del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de tal contexto, resulta cuanto menos inadmisible que el quejoso esgrima que en el caso se hizo una interpretación rigurosa de las normas procesales, si como puede fácilmente colegirse, ha permanecido inactivo durante el transcurso de 3 meses sin instar el trámite recursivo por él iniciado y a la espera de que sea el Tribunal el que haga avanzar el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - Alguna vez se ha dicho, que el hecho de que el Juez tenga los deberes de dirigir el proceso y el de fallarlo, no quiere decir que, igualmente, tenga el deber de impulsarlo; pues entrará en las páginas de sus facultades y aun, aunque pudiera interpretarse como deberes, ello tampoco descartaría la carga impulsante de las partes ante la omisión jurisdiccional. Por ello, pesa sobre la parte interesada la carga de peticionar el dictado de la providencia que corresponde al estado del proceso de modo tal de activar la marcha del mismo hasta arribar a la sentencia.- - - En ese orden de ideas, se ha sostenido que mientras las demoras en el proceso no se vinculen al dictado de verdaderas resoluciones interlocutorias o definitivas, es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la perención de la instancia (Fassi, Santiago C., op. y vol. cit., ps. 791/792; CApel. CC. Salta, Sala I, Protocolo año 1996, f° 293; cf. Id., Id., Protocolo año 1999, f° 32).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, era la parte apelante —la que debió instar, porque era, en definitiva la que tenía interés en la modificación de la sentencia recurrida— y es ella la que no ha impulsado el procedimiento, dejando vencer el plazo establecido por el inciso 2° del artículo 310 de la ley de rito, sin realizar trámite alguno; máxime cuando ha sido advertido por el mismo tribunal que debía reservarse el traslado de la expresión de agravios hasta tanto se practique la notificación de la radicación de la causa. Pretender excusar su inconducta procesal aduciendo que su parte cumplió con la presentación en tiempo del memorial de agravios y que el tribunal debió notificar, la radicación de la causa como la integración del mismo, como lo hizo en anteriores oportunidades, es no reparar en las circunstancias específicas y particulares que justificaron y fundaron aquellas decisiones y que son analizadas minuciosamente por el Tribunal de Alzada.- - - - - - En tales condiciones no puede esgrimirse que su derecho al debido proceso fue infringido si la notificación ha sido primero ordenada por el tribunal en el decreto de fs. 417 y luego reiterada en el decreto de fs. 437. No advertir, que era un deber suyo notificar lo ordenado, conlleva lamentablemente a este resultado adverso para los intereses de la parte que representa, quien tenía –insisto- la carga de impulsar el proceso, al haber activado la jurisdicción.- - - - - - - - Se afirma que una vez abierta la segunda instancia recae sobre el apelante la carga de activar el trámite del recurso a fin de evitar que su desidia o desinterés dé lugar a la declaración de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, de admitirse otra solución significaría mantener abierto indefinidamente el proceso, ante el desinterés manifiesto de la demandada, que ha presentado el recurso de apelación, fundado el mismo, pero que a la vez ha omitido cumplir diligentemente con las órdenes y procedimientos previamente impuestos. Pues como afirma el Tribunal -en opinión que comparto- ello en modo alguno la relevaba de realizar los actos necesarios a fin de impulsar el proceso.- - - - - - - - - - - En tal contexto y teniendo en cuenta las particularidades de esta causa, corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto declara la caducidad de la instancia, por lo que propongo al acuerdo su confirmación, como el rechazo del recurso de casación interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Llegan a despacho los presentes autos a los fines de emitir el segundo voto conforme acta obrante a fs.43.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adhiero a la relación de causa y comparto los fundamentos expuestos por el voto inaugural a los fines de resolver el rechazo del recurso de casación incoado, concluyendo en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, he de recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso, tendiente a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, evitándose así la prolongación innecesaria de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la inactividad, como presupuesto de procedencia del instituto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia. (cita en los autos Corte Nº36/21 “Ferreyra” SD Nº10/23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El agravio central de la parte recurrente radica en que la carga de notificar la providencia simple obrante a fs. 437 – integración del Tribunal de Alzada- y de fs. 417 –radicación de la Cámara interviniente- de los autos principales, dictadas en el marco del recurso de apelación por él interpuesto, se encontraba en cabeza del Tribunal de Alzada –Secretario-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho contexto entiendo que, en un mismo sentido que el precedente de esta Corte citado, conforme el principio dispositivo que rige la materia, el apelante, hoy recurrente, tenía el deber de impulsar el procedimiento para mantener viva la segunda instancia por él abierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a ello, la doctrina explica “Como ha sido interpretado pacíficamente por nuestra jurisprudencia, desde siempre, a los fines de la procedencia de la caducidad de instancia se requiere la reunión de tres requisitos: a) La existencia de una instancia –sea principal o incidental-; b) El transcurso de un determinado lapso de tiempo, y c) Una inactividad procesal o una actividad que resulte inidónea. Así la caducidad de la instancia es el agotamiento del proceso provocado por la inactividad de la propia parte interesada en su impulso y desarrollo, en aras a la obtención de una sentencia de mérito que ponga fin a un litigio. (CPCyCN, Tomo II, Arazi- Rojas, 2º Ed Rubinzal- Culzoni Editores, Ed. 2007, pag.36/37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de las constancias de autos surge que, interpuesto el recurso de apelación, a fs. 417 obra decreto de radicación de la causa, en el cual se ordena la notificación, luego de presentado el memorial de agravios por el apelante -fs. 418/436-, obra providencia simple de fecha 19/09/2022 que integra el Tribunal de alzada, y ordena la notificación personal o por cédula y reitera la notificación pendiente ordenada a fs. 417. Luego, inactividad hasta el planteo del incidente de caducidad, incoado -con fecha 21/12/2022- por la parte actora de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto surge que la ocurrente no impulsó el procedimiento antes del planteo de caducidad de instancia, habiendo transcurrido el plazo establecido por la norma procesal -310 inc. 2º del CPCC-, no existiendo en autos, constancia de la existencia de algún obstáculo para la tramitación de la causa en tiempo oportuno, consecuentemente corresponde, el rechazo del recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la improcedencia del recurso de Casación, postulado por el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha mencionado en el desarrollo de los votos emitidos por los integrante de esta sala, la sentencia recaída en autos Corte Nº 036/21, caratulados : FERREYRA Lourdes Emilia y FERREYRA Renzo Gabriel c/ SEGOVIA, Luis Néstor s/ FILIACION s/ CASACION, S.D. Nº 10 de fecha 23 de Marzo de 2.023, de aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En aquella oportunidad dije: “En cuanto a la imputación que debió el Tribunal notificar la radicación, señalo a todo evento, que el artículo 259 del CPCC en manera alguna pone en cabeza del Tribunal el cumplimiento de la notificación, por eso la doctrina se encarga de señalar que tal cumplimiento no es oficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Colombo- Kiper (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación . La Ley. Buenos Aires. 2.006. t III , p-156) en relación al artículo 259, señala que si bien la notificación puede ser hecha por el Tribunal, pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso, quien si deja transcurrir el plazo corre el riesgo de que se declare la caducidad de la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - Aldo Bacre-Recursos ordinarios y extraordinarios. Buenos Aires. La Roca. 2010 p-308) describe la actividad que despliega el Secretario en oportunidad de la radicación del expediente en la alzada, sin mencionar que sea su obligación la notificación que expresa la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Osvaldo Alfredo Gozaíni (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. La Ley t. II p-65)y en relación a la notificación que ordena el dispositivo del artículo 259, no pone a cargo del Tribunal la notificación. La carga de hacer saber dicho auto pesa sobre la parte interesada en mantener vivo el recurso de apelación, sin perjuicio de que la notificación pueda cursar el Tribunal que lo hace por costumbre y no por obligación”. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a cargo del recurrente vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a la recurrente vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la recurrente vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 154/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 96, de fecha 14 de junio de 2023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 3 y 27 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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