Sentencia N° 14/24

FERNANDEZ, María Eugenia c/ LA FIRMA MOGUETTA GUIDO DAVID -Empresa Constructora- Municipalidad de la Capital y Prov. de Catamarca s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-03-26

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, FABIANA EDITH GOMEZ, RITA VERONICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, ANABELLA CADÓ, PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI y ANA GUADALUPE VERA, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 051/22, “FERNANDEZ, María Eugenia c/ LA FIRMA MOGUETTA GUIDO DAVID -Empresa Constructora- Municipalidad de la Capital y Prov. de Catamarca s/ Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 62/vta. y proveído de fs. 78/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, RITA VERONICA SALDAÑO, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, ANABELLA CADÓ, PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI y ANA GUADALUPE VERA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dra. Gómez dijo: I) A fs. 05/19 vta. comparece la Municipalidad de la Capital, a través de apoderado, e interpone recurso de casación en contra la Sentencia Nº 21, 28/12/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que resuelve confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Civil de Tercera Nominación, con fundamento en la causal de arbitrariedad establecida en el art. 298 inc. c) del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de los antecedentes de la causa, que inicia con la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. María Eugenia Fernández, por derecho propio y en representación de sus tres hijas/o menores de edad, a través de su letrado apoderado, en contra de la empresa constructora Moguetta, la Municipalidad de la Capital y la Provincia de Catamarca, reclamando la suma de pesos un millón ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta ($1.859.360) más intereses y costas, a raíz del accidente en la vía pública que derivó en el fallecimiento del conductor de la motocicleta Sr. Gustavo David Monje -concubino y padre de los menores de edad, respectivamente-. - - - - - - - - - - - - - - - Relata que, a través de la Sentencia Definitiva N° 62/2018, se resuelve hacer lugar a la acción interpuesta condenando a los demandados, en forma concurrente y en el porcentaje de responsabilidad atribuida (80%), a pagar la suma de pesos ochocientos ochenta y cinco mil ($ 885.000) en concepto de daño material y moral, actualizado a la fecha de pago conforme tasa activa proporcionada por el Banco Nación Argentina desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. - Resume los fundamentos del fallo dictado por el a quo, señalando que la jueza interviniente considera probado el lugar donde ocurrió el siniestro -jurisdicción municipal-, fecha donde la provincia llevaba a cabo obras de mejoramiento barrial -cloacas-, obra construida por la empresa demandada. Arribando a la conclusión que al estado le cabe responsabilidad por ser el contratante y encargado de contralor de la obra, mientras que al municipio le cabe la responsabilidad por ser el dueño de las calles, debiendo tener a su cargo el contralor del estado de transitabilidad y el alumbrado público, omisión antijurídica por parte del estado –provincial y municipal- con fundamento en la falta de servicio conforme art.1112 del código civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, relata los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia citada, en referencia a la responsabilidad de la empresa constructora -conforme lo dispuesto por el art.1113, código civil- y respecto a la conducta de la víctima, la cual estima tuvo relevancia con la causal adecuada en la producción del siniestro - como ser que el Sr. Monje era vecino del barrio, la velocidad, estado de ebriedad, falta de casco y registro de conducir - interrumpiendo parcialmente el nexo causal, no capaz de excluir la responsabilidad de los codemandados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Continúa reseñando los fundamentos de la sentencia de cámara, la que fue apelada por todas las partes -conforme los agravios que detalla en el escrito recursivo al cual me remito- que resuelve no hacer lugar a las apelaciones y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. - - - - - A los fines de fundar la causal invocada el recurrente remite a los “puntos precedentes”, refiere asimismo a la responsabilidad atribuida a la municipalidad y expresa que “no comparto el criterio sentado”, por considerar inapropiado responsabilizar al municipio respecto al estado de la calle pública, del alumbrado público y atribuir responsabilidad objetiva por los daños y perjuicios, considerando que la parte actora debería haber probado la falta de servicio, vigilancia y seguridad por parte del municipio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega, conforme testigos, por qué -vandalismo de los adolescentes del barrio- de la falta de luz pública lo que constituye inexcusablemente una exigencia de imposible cumplimiento, y por ende irrazonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que la probabilidad que sostiene que el Sr. Monje impacto con el montículo de tierra y piedras ubicado en la calle -acta de procedimiento labrada por la policía judicial- en el fallo es aparente, sin la exigencia de certeza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que conforme el art. 1113 Código Civil al existir culpa grave de un tercero -empresa constructora Moguetta y Estado Provincial-, no hay responsabilidad de la comuna sobre la obra de cloacas, además de existir culpa de la víctima. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora a fs. 22/26 propiciando el rechazo del recurso, con costas a la contraria, por los fundamentos que expone y me remito brevitatis causae.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 29/30 contesta traslado el apoderado del Estado Provincial, peticionando el rechazo del recurso con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - Integrado el Tribunal, a fs. 50/vta. obra Sentencia Interlocutoria n° 41/2022, que resuelve declarar prima facie formalmente admisible el recurso de casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista a la Sra. Procurador Gral. Subrogante de la Corte, luce agregado a fs.56/60 vta. Dictamen Nº 101/23, que propicia desestimar el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia, a fs. 61, resultando desinsaculada en primer término para estudio y votación de los presentes autos conforme acta de fs.62/vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.64, a través de nota de fecha 22/09/2023, por los motivos allí consignados, se solicita a Presidencia de la Corte, la suspensión del llamando de autos para sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 65 se suspende el llamado de autos y a fin de evitar nulidades procesales se ordenan las medidas pertinentes. Cumplidas las mismas, a fs.73 se reanuda el llamado de autos para sentencia, recibidos en el despacho de la suscripta el día 29/11/2023 -fs.74-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Preliminarmente, corresponde en esta oportunidad el examen pormenorizado de los recaudos formales exigidos en cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación en razón a que la admisibilidad fue declarada, a fs. 50/vta., a prima facie por éste Tribunal. - - - - - - -- En dicha tarea se observa la ausencia del cumplimiento de los recaudos establecidos mediante Acordada Nº 4070/08, dictada a los fines de reglamentar la presentación del recurso de casación, en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener a los fines de su viabilidad que se complementan con los requisitos expresamente determinados por la ley. - - - - - - - - En reiteradas oportunidades esta Corte ha dicho que la Acordada de mención fue dictada con el objeto de homogenizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos, sin que ella admita que pueda quedar su cumplimiento reservado a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, de la lectura del recurso obrante a fs. 05/19 vta., surge la inobservancia del art. 3 inc. b-c) que establece en el supuesto que el recurrente invoque la causal de arbitrariedad de la sentencia, como sucede en autos, referida a la valoración de la prueba, debe denunciar la falta de ilogicidad demostrando claramente su existencia, para lo cual no basta la manifestación efectuada por el ocurrente respecto a que no comparte el criterio o doctrina sustentada por el fallo recurrido, siendo insuficiente para demostrar la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, evidenciando una mera disconformidad.- - - - - - - - - Asimismo, se vislumbra el incumplimiento del inc. c) del mismo artículo citado precedentemente, habiendo excedido con creces la cantidad de páginas fijadas como limitante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido carece de la crítica al fallo -art.3 inc. d)-, dado que únicamente refiere a “conclusiones” donde reitera los mismos fundamentos a los fines de interponer el recurso de apelación, tampoco refuta todos los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida -art. 3 inc. e)-, ni expone cuáles son las pruebas obrantes en la causa que se omitieron valorar y que sean trascendentes para cambiar el resultado arribado por la sentencia en crisis. Omite refutar todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso, efectuando una conclusión con argumentos desvinculados a las razones dadas por la sentencia hoy recurrida. - - - - - A lo que debe sumarse la ausencia absoluta del requisito establecido en inc. f) del artículo de mención respecto a la demostración que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, estimo que el recurso de casación no supera el valladar mínimo para su procedencia toda vez que el recurso no contiene los recaudos necesarios para su viabilidad resultando por consiguiente en manifiestamente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Sin perjuicio, me permito recordar que la causal invocada -arbitrariedad- por el recurrente debe entenderse en el sentido de la “discordancia entre el contexto fáctico, lógico y jurídico sometido a la decisión de los jueces. La sentencia que así resuelve la pretensión exterioriza un grosero y ostensible apartamiento de la realidad de la Litis” (Sentencia Corte Nº14/96). - - - - - - - - - - - En autos las “conclusiones” a las que arriba el recurrente “ (…) se limitan al análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, circunstancias que están reservadas a las instancias ordinarias y ajenas de examen en la instancia de casación, dada la naturaleza excepcional del recurso, salvo que existan razones que configuren la existencia de error grave en la valoración, o una desviación notoria de las reglas que ordenan el razonamiento judicial, carente el mismo de sustento en las constancias del caso, que ameriten modificar el pronunciamiento. Con relación al vicio de arbitrariedad postulado, tal como fuera puntualizado en párrafos precedentes, ésta Corte con criterio pacífico y constante, tiene sentado que se encuentran exentas de control casatorio las cuestiones que hacen al contenido factual del litigio, dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de dichas circunstancias hicieran los Sres. Jueces que resolvieron en las instancias inferiores. En esa línea de pensamiento, la cuestión que nos ocupa, constituida por el pronunciamiento de culpa compartida, proporcional a la responsabilidad en la determinación del daño sufrido, constituye materia exenta de revisión casatoria” (SD Nº 11/2008 Expte. Corte Nº 37/07).- - - - En un mismo sentido se ha dicho que “La concurrencia de culpas configura una cuestión de hecho y no de derecho, por hallarse sujeta a comprobación judicial, no siendo en consecuencia- revisable en casación…Adla XXX-C 3893, (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Criminal y Correccional, 19/02/1979, Ludueña, Celso H. y otro).” - - - - - - - - - - - - Se ha sostenido al respecto que tanto la atribución de responsabilidad en un siniestro, como determinar si ha existido o no prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon, constituyen típicas cuestiones de hecho, inabordables en principio en esta sede, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas Ac. 60.166, sent. del 2/VII/96; Ac. 52.535, sent. del 25/IV/95; entre muchas). Y ha destacado este Tribunal que tanto la valoración de la prueba en general como el análisis de la testimonial, así como el de la pericial, son típicas cuestiones de hecho, quedando las mismas libres de censura en la instancia extraordinaria mientras no se alegue y demuestre de modo concluyente que son el resultado de razonamientos absurdos. (conf. causas Ac. 52.204, sent. del 25/IV/95; Ac. 57.124, sent. del 20/II/96; etc.) (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires 21/03/02 Graffigna, Delia G. c Czop, Sergio-LLBA 2002,646) (citado en la SD Nº11/2008) Esta última condición para que proceda el recurso incoado no fue demostrado por la parte recurrente, quien invoca cuestiones genéricas. - - - - - - - - - De la sentencia recurrida, que confirma la sentencia de primera instancia, se desprende que el Tribunal ha seleccionado la prueba incorporada que estimó pertinente, la cual fue merituada y conforme sus facultades privativas estableció los rubros, montos y porcentajes de responsabilidad, no observándose un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica que conduzcan a conclusiones equivocadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es preciso detenerse en la afirmación de la Corte Suprema acerca la idea de “falta de servicio como factor objetivo de imputación. Criterio que también juzgamos de avanzada y merecedor de una acogida que no lo desinterprete o parcialice.” (Jorge Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, T.X, Rubinzal- Culzoni, 1 ed.2009, pág.162).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido se ha dicho “La municipalidad demandada conservaba el poder de policía como guardiana de la seguridad del tránsito de automovilistas, motociclistas, micros, camiones, etcétera, en las vías de circulación que están bajo su jurisdicción, revistiendo en tal carácter responsabilidad directa cuando la calle adolezca de deficiencias estructurales o deterioros o presenten peligros para la seguridad de los usuarios, por el carácter de guardián que se le atribuye sobre los bienes de dominio público, debiendo ejercer sobre ellos el poder de policía que la legislación le ha conferido en beneficio de los particulares para la seguridad de su uso y goce. (C3CCom. de Mendoza, 2-5-2012, "Rocha, Rubén c/Municipalidad de Guaymallén p/D. y P.", expte. 33.278)” (Revista de derecho de daños, Responsabilidad del Estado, I- Rubinzal- Culzoni 1 ed. sta fe, 2015, pág.487) En conclusión y en consideración a la omisión incurrida por el recurrente en el escrito postulatorio en relación a los requisitos formales, y más precisamente en la fundamentación de la causal esgrimida, propongo el rechazo del recurso de casación interpuesto por manifiestamente inadmisible. Así voto. - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la relación de causa, y a la inadmisibilidad del recurso de casación, como lo propone al pleno el voto inaugural de la Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término conforme al acta de fs. 62/vta. y proveído de fs. 78/vta. la Sra. Ministra que inaugura el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la inadmisibilidad del recurso de casación. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti dijo: Llamada a votar en cuarto término, de conformidad al acta de sorteo obrante a fs. 62/vta. y proveído de fs. 78/vta., diré que comparto y adhiero la relación de causa como así también los argumentos y el resultado final que propone el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, sobre los cuales funda su resolución. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto. - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, que votara en primer término. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministra del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Una vez más, adhiero al voto de la Sra. Ministra que vota en primer término, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo: En cuanto a las costas, en igual sentido a la propuesta de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti dijo: En cuanto a la imposición de costas, me adhiero en igual sentido a la propuesta de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, a la vencida. Es mi voto. - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Cadó dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oída a la Sra. Procuradora General Subrogante Legal en su dictamen Nº 101/23 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada- Municipalidad de la Capital- en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21/2021, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, por manifiestamente inadmisible, debiendo confirmarse la resolución impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI Ministros: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Dra. Rita Verónica SALDAÑO.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Anabella CADÓ.- Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Ana Guadalupe VERA.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

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