Sentencia N° 15/24
CORONEL, Franco Damián c/ MANUFACTURA LOS ANDES S.A. y/o Guillermo Hugo HADDAD s/ Acción de Amparo s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-05-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 09/24 “CORONEL, Franco Damián c/ MANUFACTURA LOS ANDES S.A. y/o Guillermo Hugo HADDAD s/ Acción de Amparo s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que el apoderado de la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 7, de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, mediante la cual, por mayoría de votos, admitió parcialmente el recurso de apelación promovido por la parte actora, modificando la sentencia emitida por el juez de origen, condenando a Manufactura Los Andes S.A. solo en relación al pago de los salarios, más intereses, en los términos establecidos en dicha resolución, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el impugnante consigna en la carátula anexa al presente recurso que funda el mismo en las causales normadas en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C., esto es, errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También señala que la cuestión debatida carece de monto, sin efectuar ninguna otra aclaración o manifestación al respecto, luciendo constancia del depósito de ley a fs. 1 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el memorial recursivo, efectúa un relato de las circunstancias que estima relevantes de la causa, que incluyen las resoluciones recaídas y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la crítica al fallo, alega que la sentencia atacada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, a la vez que produce un resultado económico manifiestamente desproporcionado, por lo que merece su descalificación por resultar sentencia arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que el recurrente limitó razonablemente su reclamo y que la resolución impugnada incurre en contradicción al analizar y sacar conclusiones sobre la cuestión laboral de fondo, cuyo tratamiento había sido vedado por la sentencia de primera instancia, que además es confirmada en ese punto.- - - -
Que también es criticable la extensión de los salarios caídos decidida por la Cámara, toda vez que excede ampliamente la vigencia de la norma en que pretende fundarse, en los términos que expone. Asimismo, afirma que la sentencia contiene una fundamentación aparente e invoca un antecedente de la Cámara de Apelaciones N° 2.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que es irrazonable el resultado concreto que provoca el decisorio impugnado, en tanto el cálculo de los salarios caídos, en el límite temporal que refiere, más el doble de interés dispuesto por la Cámara, que detalla, arroja un resultado superior a los diez millones de pesos, y equivale a una indemnización por antigüedad de 40 años, sin base normativa que lo sostenga.- - - -
Respecto a las causales sobre las que asientan el remedio recursivo extraordinario, expresa que la sentencia ha incurrido en una aplicación e interpretación errónea del DNU 329/20 y sus prórrogas que prohibía durante su vigencia los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución del trabajo y fuerza mayor, disponiendo su aplicación más allá de su vigencia, causando a su parte un perjuicio, afectando el derecho constitucional de propiedad y defensa en juicio. También sostiene que el fallo recurrido resulta arbitrario por no satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, por la no aplicación correcta de las normas legales vigentes, careciendo de motivación suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - -
Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley (fs. 10), es contestado por la contraria solicitando su rechazo, con costas (fs. 11/14vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 17 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 19).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante este recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes analizado, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es de señalar que los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo, si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, consta el dictado de la Sentencia Definitiva N° 011/2023 del Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Tercera Circunscripción Judicial Belén, Catamarca, la cual rechazó la acción de amparo articulada por el actor y, en consecuencia, denegó el pedido de reinstalación en su puesto de trabajo. Asimismo, la sentencia admitió el pago íntegro de los salarios caídos (mes de julio/2020 y proporcional agosto/2020), más intereses (tasa activa para préstamos de consumo del Banco de la Nación Argentina), conforme lo establecido en los considerandos de la misma (fs. 127/136vta. de los autos principales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad, ante el recurso de apelación de la parte actora (fs. 140/148 de los autos principales), la Alzada se pronuncia por Sentencia Definitiva N° 7/2024, en la cual, por mayoría de votos de las Sras. Juezas, atento a la disidencia en los fundamentos, admitió parcialmente el recurso de apelación, modificando la sentencia emitida por el juez de origen, condenando a Manufactura Los Andes S.A. solo en relación al pago de los salarios desde julio de 2020 hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia que rechaza la reinstalación, es decir, hasta el 18/10/2023, a lo que adiciona intereses, según lo resuelto en dicho pronunciamiento, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios, con costas en ambas instancias a la demandada de mención (fs. 190/200vta., Expte. Cámara N° 196/23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite desestimar la afirmación efectuada por el casacionista en relación a que la presente causa carece de monto, expresada en la carátula del recurso -Acordada N° 4070/2008- (“sin monto”, fs. 2vta.), por cuanto el monto de la cuestión traída a debate que habilita el recurso resulta perfectamente determinado en la sentencia de Cámara que motiva estos actuados, al establecer la condena al pago de los salarios, con los alcances establecidos. A ello se adiciona, que el mismo fallo hoy cuestionado fija la tasa de interés a aplicar en los periodos respectivos, que allí se detallan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante tal circunstancia, debió el recurrente precisar el monto del pleito y justificar su cuantía, a los efectos de establecer si superaba el monto exigido en la norma examinada. Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre otros numerosos antecedentes de esta Sala).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se aprecia que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C., pues el recurrente se ha limitado a sostener que la causa carece de monto (“sin monto”, fs. 2vta.), no efectuando ninguna otra manifestación o aclaración a lo largo del memorial de agravios. Al respecto, resulta insuficiente lo expresado en relación al presunto resultado que arribaría el resultado que provoca el decisorio impugnado (“superior a los diez millones de pesos”, fs. 8 de autos), en tanto no encuentra respaldo en ninguna operación matemática, ni constancia documental que sustente tal afirmación, cuya formulación e individualización se encontraba en cabeza del recurrente, conforme lo señalado precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo analizado es suficiente para rechazar el remedio recursivo intentado, también se advierten deficiencias técnicas en la presentación recursiva, en el marco de las disposiciones establecidas en la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acordada de mención dispone expresamente los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, se observa que el memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada referida, en particular, lo dispuesto en el art. 3, inc. b), al no enunciar cuál es la norma que pretende que rija en el caso. Además, no expone claramente en el capítulo respectivo la arbitrariedad endilgada al fallo, cobrando aquí relevancia la ausencia de refutación de todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal mencionada. Precisamente, se observa este déficit argumentativo en relación a lo expuesto en los votos en mayoría de las Sras. Juezas intervinientes (segundo y tercer voto), que refieren a la medida cautelar oportunamente dictada por el juez de primera instancia (Sentencia Interlocutoria N° 006/2021, fs. 59/68 de los autos principales), la cual arribó firme y consentida a esa instancia, por lo que justifican el pago de los salarios caídos hasta el dictado de la sentencia definitiva desestimatoria de la acción principal, que hizo cesar dicha medida, lo que revela el lapso temporal decidido (también señalado en el primer voto, fs. 198/199vta., Expte. Cámara N° 196/23). El recurrente tampoco indica si el antecedente jurisprudencial invocado (fs. 8) presentaba la misma particularidad que se verifica en el presente, sobre la que se sustenta la sentencia en crisis (medida precautoria firme y consentida); todo lo cual, evidencia la falta de fundamentación autónoma, careciendo de una crítica integral y precisa -art. 3, inc. e-. Asimismo, no demuestra que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación –art. 3, inc. f-.- - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente señalado, lo dispuesto en el art. 297 y sgtes. del C.P.C.C. y el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/9vta., por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/9vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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