Sentencia N° 16/24
ESTADO PROVINCIAL c/ Telecom Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-05-20
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES, RITA VERONICA SALDAÑO, NESTOR HERNAN MARTEL y ANA GUADALUPE VERA, bajo la presidencia de la Dra. Rosales Andreotti, Secretaria Dra. Delia Isabel Arias, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 035/22, “ESTADO PROVINCIAL c/ Telecom Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 62/vta. y constancia de fs. 64/vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERONICA SALDAÑO, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES Y ANA GUADALUPE VERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
I.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Estado Provincial –actor en la causa principal- casa el Punto II de la Sentencia Interlocutoria N° 38 de fecha 06/04/2022 (fs. 873/877 del expte. ppal. –e/p-) emitida por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación que, por mayoría, resolvió “imponer a ambos letrados apoderados de la parte actora apelante y al Señor Fiscal de Estado en forma solidaria la multa prevista en el art. 45 de nuestro CPCC equivalente a un sueldo básico de un juez de primera instancia…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la plataforma fáctica de la causa se desprende que el Estado Provincial inició (el 09/11/2010, fs. 54/57 e/p) demanda de expropiación en contra de Telecom Argentina S.A., de un predio de 26.990,85 m2 ubicado en la Avda. Enrique Ocampo de ésta ciudad capital. Que dicha demanda fue posteriormente extendida también contra Telefónica de Argentina S.A. (fs. 188, 24/02/2012). Que a fs. 642/655 e/p, el Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación emitió la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 22/02/2019, por medio de la cual hizo lugar a la acción de expropiación y condenó al Estado a pagar a las demandadas la suma de $11.336.157 en concepto de indemnización, suma a la que ordena aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del informe pericial de determinación del valor del inmueble (25/04/2017, fs. 600/601 e/p) hasta su efectivo pago, previo descuento de la suma previamente consignada por el actor al demandar actualizada con idéntica tasa de interés.- - - - - - - - - - - - - -
La reseñada sentencia definitiva fue apelada sólo por las demandadas (Telefónica de Arg. SA a fs. 656 e/p, Telecom Arg. SA a fs. 672 e/p), y ambas empresas desistieron de dichos recursos a fs. 693 y 694 e/p. Por proveído de fs. 695 e/p (de fecha 27/08/2019) se tuvo por desistidos los recursos y se expuso que la sentencia definitiva recaída en autos, en consecuencia, quedaba firme. Notificándose tal providencia a la Dra. Barrientos, apoderada hasta ese momento del Estado Provincial, por cédula obrante a fs. 699 e/p (02/09/2019). A fs. 703 e/p solicitan participación en la causa en el carácter de apoderados del Estado Provincial los Dres. Kolarec y Prieto (10/09/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 772/784 e/p la demandada Telefónica de Arg. SA presenta planilla de liquidación (por la suma de $21.781.249,75). A fs. 786/787 e/p el Estado Provincial (mediante escrito suscripto por sus apoderados los Dres. Kolarec y Prieto) impugnan la planilla presentada por la expropiada indicando que la misma “no se ajusta a los términos expresados por la Sentencia Definitiva N° 01/2019” adjuntando planilla por la suma de $15.866.664,26. Ambas demandadas contestaron el traslado de la impugnación de planilla (fs. 794 y 796 e/p), manifestando que la misma era infundada y meramente dilatoria. La Sra. Jueza de primera instancia dicta la Sentencia Interlocutoria N° 57 del 11/03/2020 (fs. 800/801 e/p) rechazando la impugnación de planilla efectuada por el Estado actor y aprobando la presentada por las demandadas por la suma de $21.781.249,75.- - - - -
El Estado Provincial apela ésta sentencia interlocutoria (fs. 803 e/p). En el memorial recursivo (fs. 809/811 e/p) plantea que es erróneo el cálculo efectuado en la planilla aprobada, que la suma resultante es exagerada, que las tasas de interés no pueden ser aplicadas de forma automática si lesionan garantías constitucionales o si resultan en una fuente de enriquecimiento para el expropiado. Y, requiere en definitiva que se revoque la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. Las demandadas contestan los agravios (fs. 816/823 y 824/831 e/p), Telefónica de Arg. SA solicita –fs. 821- la aplicación de sanciones por temeridad y malicia procesal. Cumplido el traslado de la solicitud de aplicación de sanciones procesales ordenado a fs. 854 e/p, los apoderados del Estado lo contestan a fs. 859/862 e/p solicitando su rechazo, manifestando que actuaron en defensa de los intereses y el erario del Estado Provincial y siguiendo instrucciones vertidas por su mandante y recibidas del Sr. Fiscal de Estado. A fs. 864 e/p la Cámara ordena suspender el llamado de autos y correr traslado al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de la contestación efectuada por los apoderados de la misma (Dres. Kolarec y Prieto). El Dr. Denett, en su carácter de Fiscal de Estado, contesta a fs. 867 e/p manifestando que los letrados actuaron en defensa de los intereses patrimoniales del Estado Provincial, en cumplimiento de la ley n° 1553 –Ley Orgánica de Fiscalía de Estado-, velando por la objetividad y transparencia del proceso y que no se generó ningún perjuicio económico a las empresas contrapartes pues los intereses que pudieran corresponder se estimarán hasta la fecha de su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Sentencia Interlocutoria N° 38 del 06/04/2022 (fs. 873/877), la Cámara impone a los apoderados del Estado actor apelante y al Sr. Fiscal de Estado, en forma solidaria, la multa prevista en el art. 45 del CPCC equivalente a un sueldo básico de un juez de primera instancia. Para así decidir consideró el tribunal que los apoderados sancionados cometieron durante el proceso reiteradas conductas procesales obstruccionistas insistiendo en modificar pautas determinadas en sentencias firmes y consentidas. En disidencia parcial, la Dra. Azar consideró que la multa debía ser impuesta al Estado y a sus apoderados en forma solidaria, no extendiendo la responsabilidad al Sr. Fiscal de Estado en forma personal que no intervino en forma directa en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Casada la sentencia, con fundamento en las causales de los incisos a) y c) del art. 298 del CPCyC, el Estado Provincial expuso que el fallo transgrede las normas procesales que rigen en el caso –art. 45 CPCC- y, en consecuencia, incurre en arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del memorial (fs. 2/17) surgen los siguientes agravios: (a) que en la sentencia no se expresan motivos suficientes para establecer la multa contemplada en el art. 45 del CPCC; que no se encuentran dados los presupuestos necesarios para considerar que se actuó con temeridad y malicia, que las defensas articuladas no evidencian una mera finalidad obstruccionista, que el Estado únicamente apeló una planilla de liquidación. (b) Que el fallo casado desconoce que la apreciación de la conducta procesal de los litigantes a los fines de tener por acreditados los presupuestos contemplados por el art. 45 CPCC debe efectuarse con criterio restrictivo y con base en el principio de proporcionalidad punitiva; considerando que en la causa no se ocasionó ningún daño a las contrapartes. (c) Consideran que el pronunciamiento afecta arbitrariamente su ética y trayectoria profesional infundadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las demandadas contestaron el traslado del recurso (fs. 19/24 y 28/30), solicitando su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44/47vta. obra Sentencia Interlocutoria N° 40/2022 por medio de la cual se declaró, por mayoría, formalmente admisible el recurso.- - - - - -
A fs. 57/60 el Sr. Procurador General emitió dictamen, propiciando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pasando los autos para sentencia (fs. 61), luego del sorteo correspondiente (fs. 62), debo emitir mi voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - -
II.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.a.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inicio el estudio de la causa ratificando los fundamentos brindados en la Sentencia Interlocutoria N° 40/2022 para tener por cumplidos –con las consideraciones allí vertidas- los recaudos formales impuestos por el art. 299 del CPCyC y la Acordada N° 4070/08, a los fines de garantizar la revisión del pronunciamiento en una instancia superior a aquel donde la sanción procesal –objeto de agravio- fue impuesta. Corresponde, por lo tanto, ingresar al estudio de los agravios casatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. b.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agravian los casacionistas considerando que la Cámara aplicó erróneamente el art. 45 del CPCC y los sancionó por temeridad y malicia sin valorar correctamente la conducta procesal de los recurrentes, determinando que la sentencia devenga arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que en el carácter de apoderados del Estado Provincial y, en función de las mandas dispuestas por la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado y el art. 162 de la Constitución de la Provincia, interpusieron aquéllas defensas procesales que consideraron pertinentes y jurídicamente viables. Que, en definitiva, la conducta obstruccionista o dilatoria que se les enrostra consistió en impugnar la planilla de liquidación de deuda presentada por una de las empresas demandadas y, cuando se rechazó la impugnación, apelar dicho rechazo. Consideran que con ello no hicieron más que cumplir con las obligaciones procesales y legales de defensa de los intereses patrimoniales del Estado Provincial a su cargo y que, además, ningún daño le generaron a las demandadas (Telefónica de Argentina SA y Telecom Argentina SA) que cobrarían su deuda actualizada hasta la fecha de efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha entendido que la temeridad y malicia procesal se constituyen en la contrapartida del deber de lealtad y probidad a los que deben adecuar su conducta todos los litigantes en el marco del proceso judicial. Así se ha descripto que “la temeridad y malicia suponen una conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y sin apoyo jurídico o fáctico alguno … trasuntan claramente dolo procesal” (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Tomo 1, Edit. Astrea, Bs. As. 2006, pág. 142 y ss).- - - - - - - - - - - - -
Resulta compartido mayoritariamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la sanción debe ser aplicada con criterio restrictivo, para evitar que de ese modo se impida el derecho constitucional de defensa en juicio. Por ello se considera que no debe exigírsele al litigante que tenga absoluta certeza en la viabilidad de sus planteos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El autor citado expone que si bien el abogado “antes de articular cualquier acto debe apreciar su viabilidad” (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal, Parte General, Vol. 2 T. II, pág. 393, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2018), del erróneo análisis acerca de la viabilidad de una defensa o de un planteo genérico no se deriva sin más la falta de probidad o la intención que debe denotar la conducta procesal que se califique como temeraria o maliciosa.- - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a las sanciones procesales aplicadas a litigantes, expuso que “Defender una determinada tesis jurídica que luego no es admitida por los jueces de la causa no demuestra de por sí una conducta temeraria o maliciosa que de sustento a la sanción del art. 45 del Cód. Procesal Civil y Comercial, de lo contrario, se reprocharía el solo hecho de litigar, lo que vulneraría la garantía de defensa en juicio” (CSJN, “Oyola, Rodolfo E. c. Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y otro s/ cobro de sumas de dinero”, 22/08/2019, Fallos: 342:1358).- - -
En el mismo pronunciamiento el máximo tribunal del país consideró –en el marco de la pretensión de reajuste monetario que se debatía y habiendo entendido la Cámara para aplicar la multa procesal por temeridad y malicia que la demanda nunca debió promoverse basado en su sinrazón y que los letrados debieron haber desaconsejado su inicio por las inexistentes posibilidades de progreso-, que “El órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustente la medida que decrete, ya que lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquel” (Fallos: 342:1358 considerandos 3, 8 y 9; Fallos: 315:1668). En otro precedente había expuesto que “Carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio la decisión que, al imponer una multa al letrado de la demandada se sustentó en la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, pues configura sólo un reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia (…) Corresponde dejar sin efecto la decisión que impuso la multa, si no demostró la necesaria correlación entre la imputada falta de seriedad de los planteos efectuados y el propósito especial que tipifica la causal de malicia procesal”. (CSJN, Fallos: 315:882).- - - - -
Analizadas las constancias de autos entiendo que las mismas no permiten –a criterio del suscripto- verificar una conducta dolosa de obstrucción o dilación del proceso por parte de los apoderados del Estado Provincial sancionados.
La desestimación de la apelación incoada por aquéllos (a fs. 803, fundada a fs. 809/811 del e/p) contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia N° 57/2020 (fs. 800/801 e/p), que rechazó la impugnación de la planilla antes intentada, no es demostrativa per sé de la intención dolosa o maliciosa de dilatar el proceso en perjuicio de las demandadas quienes, como indica en su descargo el Sr. Fiscal de Estado, percibirían el monto adeudado con la actualización de intereses calculada hasta la fecha de su efectivo pago. Tampoco observo que a lo largo de todo el tiempo de duración del proceso (iniciado en el año 2010), se hayan vislumbrado conductas dilatorias o meramente obstructivas por parte del Estado Provincial, que muestren una reiteración maliciosa de utilización de herramientas procesales inconducentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La calificación de la condena de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia, en forma indubitable, del elemento subjetivo que revela la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales” (CNCiv., sala E, “Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, SA c. Guaragna de Manes, Lilia, suc., 28/04/1998, LL 1988-E, 181); “La aplicación de las sanciones por temeridad y malicia del art. 45 del Cód. Procesal debe efectuarse de modo prudente para resguardar el derecho de defensa en juicio, por lo que aquellas serán aplicables sólo frente a una clara y evidente actitud arbitraria y maliciosa” (CNCiv., sala H, “S.B.A. SA y Ramón I.S.A c. Agropecuaria M. Teresa SA, 25/03/2002, LL 2002-D, 225).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación incoado y dejar sin efecto la sanción procesal impuesta por el a quo.- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa, fundamentos y conclusión propuesta por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Néstor Hernán Martel. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Llega la presente causa para que emita mi voto en tercer lugar. A tales fines, adhiero al relato de los hechos efectuado por quien tiene el voto inicial y comparto la solución a la que arriban quienes me anteceden en la votación, por otros motivos, los cuales procedo a explicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como fue señalado, el tribunal de segunda instancia impone a los abogados del Estado provincial, incluido el Fiscal de Estado – por pedido de la parte demandada-, la multa prevista en el artículo 45 del CPCC por considerar que obraron con temeridad o malicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir, la Cámara de Apelación sostuvo que se verificaron “reiteradas conductas procesales obstruccionistas (…) que insisten en modificar pautas determinadas en sentencias firmes y consentidas”, sin otro argumento o explicación que sustente la decisión de aplicar la sanción.- - - - - - - - -
En este contexto, cabe destacar que la inconducta que se atribuye a los abogados del Estado requiere un análisis total del desarrollo del proceso, con un criterio restrictivo a cargo del juzgador. En tal sentido, la jurisprudencia refiere que: “Es discrecional para el juzgador evaluar si la conducta de la parte se ha hecho pasible de la calificación de temeridad o maliciosa, para la cual es menester proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera a que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello significaría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio, que debe ser celosamente resguardada” (CNCiv., Sala D, 1983/8/18, ED 107-637).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consonancia con estos parámetros, al ser la valoración de carácter restrictivo, correspondía que los jueces de segunda instancia desarrollen los argumentos que hicieron al razonamiento que llevaron adelante y no que se limiten a formular una afirmación genérica sobre conductas procesales que obstruyen el proceso, sin ninguna precisión al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, es lógico esperar que cada vez que un tribunal se pronuncie, exprese las razones que avalan sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y, con ello, impida que la resolución proceda exclusivamente de su voluntad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, no se advierte de la sentencia recurrida cuáles son las reiteradas conductas procesales obstruccionistas que se atribuye a la accionante, ni los presupuestos que valoraron a tales fines. Pues, en el caso, si se trata de los recursos interpuestos, que fueron desestimados, cabe destacar que no resulta suficiente para configurar el comportamiento contemplado en la normativa.-
En efecto, considero que le asiste razón al recurrente cuando alega que no se expresan motivos suficientes para establecer la multa, circunstancia que hace procedente el presupuesto de arbitrariedad contemplado en el artículo 298, inciso c, del CPCC. Sobre el tema, es necesario recordar que, tal como lo sostiene la CSJN, “la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 310:2277, 311:786, 312:246, 344:3689, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, por lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los abogados del Estado provincial y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción aplicada por la Cámara de Apelación de 3ra. Nominación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a los argumentos que expone el voto fundante del acuerdo, sobre la procedencia del recurso en tratamiento en esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Uno de los fundamentos que expone el voto inaugural, es la necesidad que la sanción sea aplicada con criterio restrictivo, para evitar que de ese modo se impida el derecho constitucional de defensa en juicio. Por ello se considera que no debe exigírsele al litigante que tenga absoluta certeza en la viabilidad de sus planteos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello me lleva a recordar nuestro artículo 58 del CPCC, cuando establece el respeto y consideración que debe guardársele al abogado en el desempeño de su profesión, asimilando al magistrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como dice Carlos J. Colombo y Claudio Kiper (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. La Ley. Buenos Aires. 2.006. p-381) que esa norma no ha sido mantenida en el código con el carácter de simple adorno. Tiene un profundo significado. La mejor forma de respetar y considerar al abogado se lograr no menoscabando la inviolabilidad de la defensa en juicio. En igual sentido, Mercader, en su obra “El abogado y el proceso” citado por Highton y Aréan, en su conocida obra Procesal, tomo 1. p-940 , expone que Ulpiano consagró a los abogados, como sacerdotes de la justicia y el derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La aplicación restrictiva y el respeto al abogado en el ejercicio de la profesión, nos lleva a sostener que la aplicación de la sanción debe ser explicitada y argumentada, con datos objetivos y precisos que acreditan la actitud dolosa del profesional que exhiba la dilación del proceso sin razón alguna, que la causa no exhibe. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
No comparto la conclusión a la que arriban mis colegas quienes propician la revocación de la sentencia impugnada por encontrar configurada la causal de arbitrariedad y ello porque entiendo un vicio como el denunciado requiere la demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio, vicio que el recurrente no logra demostrar, en mi opinión.- - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, he de señalar que en principio no sería revisable en esta instancia extraordinaria, la calificación de la conducta procesal de los recurrentes en los términos del art. 45 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y la aplicación de la multa por éste prevista, por constituir ello una cuestión de hecho, privativa de las instancias ordinarias y exenta de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo tiene dicho el máximo tribunal nacional: "todo lo referido a la valoración de la conducta procesal de las partes o sus letrados, y a la aplicación de las sanciones autorizadas por la legislación de forma, constituye una materia reservada a los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia de excepción (Corte Sup., sent. del 2/11/1982, "Irigoy, Eduardo A. v. Babuin Hnos. y otro Ver Texto", Corte Sup., Fallos: 304:1579).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, sólo la alegación del absurdo o la arbitrariedad y su consecuente acreditación, facultaría la apertura de esta instancia extraordinaria, ya que como es harto sabido, sólo excepcionalmente las cuestiones fácticas y probatorias pueden traerse a estudio en esta instancia, requiriéndose para ello la invocación expresa y la demostración puntual del absurdo o arbitrariedad.- - -
Dicho esto y como he anticipado, contrariamente a lo que opinan mis colegas, no encuentro configurado en autos, los vicios denunciados, toda vez que, los sentenciantes partiendo de la premisa de que las sanciones por inconducta procesal previstas en el art. 45 del C.P.C.C, buscan reprender a quien formula defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón o el abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar la bilateralidad y la defensa en juicio, llegan a la conclusión de que los apoderados recurrentes, han actuado articulando pretensiones o defensas cuya falta de fundamentos no podían ignorar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que los jueces de Cámara, consideraron primordialmente que los apoderados de la parte actora, “al apelar la sentencia” pretendiendo modificar pautas determinadas en una sentencia firme y consentida, introdujeron defensas cuya falta de fundamento no podían soslayar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Y este dato de la realidad, fácil de comprobar y difícil de cuestionar, es lo que determina y justifica –a juicio del Tribunal- la sanción aplicada. Pues como se expone claramente en el fallo, comporta un proceder imposible de justificar, sobre todo para quienes como profesionales del derecho, cuentan con conocimientos técnicos para desarrollar defensas fundadas y no meramente dilatorias. Que hayan actuado siguiendo las instrucciones de su poderdante tampoco resulta de recibo, si lo que se analiza y valora, es en definitiva la actitud infundada de intentar modificar “vía el recurso de apelación” una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello no es solo una cuestión de apreciación o valoración de un acto que pueda resultar viable o no, o de defender una determinada tesis jurídica que pueda ser discutible, ni de la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, sino algo muy distinto. Es el intento infundado …en la etapa en que debe practicarse la liquidación de pretender modificar la parte dispositiva que contiene una sentencia definitiva alcanzada por los efectos de la cosa juzgada…
En tales condiciones, no encuentro entonces que en el razonamiento analizado haya faltado una referencia especificativa de cuál fue el acto o conducta que materializaron los apoderados merecedora de la sanción.- - - - -
No veo por lo tanto, un reproche abstracto, genérico ni vago, más sin embargo encuentro que el argumento central en el que se sustentó el razonamiento de los jueces no fue desarrollado ni menos rebatido en el escrito recursivo, por lo que no se cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido formalmente para el remedio procesal intentado. De ahí que resulta vacuo el recurso interpuesto si omite rebatir de una manera pormenorizada las conclusiones del decisorio, ya que para tener cabida deba hacerse una crítica concreta de los argumentos del sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto entonces, con el Sr. Procurador que los agravios vertidos solo evidencian una opinión discrepante con la de los jueces, lo cual resulta insuficiente a los fines de este recurso extraordinario, pues –reitero- no se explaya un solo argumento que logre rebatir adecuadamente el fundamento esencial expuesto en la sentencia que se intenta casar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión y al margen de haber considerado oportunamente que el presente recurso debía ser declarado inadmisible por cuanto la cuestión materia de la casación no cumplía con el requisito establecido en el art. 297 del CPCCP, de igual modo y por los motivos expuestos, estimo que el recurso deducido debe ser rechazado por improcedente, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra seriamente fundada en las constancias que obran en la causa como en el derecho aplicable, no presentando ninguno de los vicios que los recurrentes denuncian. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Néstor Hernán Martel para la solución de la causa, votando en igual sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Considero que las costas deben imponerse en el orden causado toda vez que la imposición de sanciones procesales constituye una facultad privativa de la judicatura, por ende se trata de una cuestión ajena a las partes. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión traída para resolver. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, votando en consecuencia en el mismo sentido Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a que las mismas deben imponerse en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas conforme a como se resuelve, corresponden que sean a cargo de los recurrentes vencidos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Una vez más adhiero a lo expresado por el Señor Ministro, Dr. Néstor Hernán Martel, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 74/23 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia del Dr. Cáceres)
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Estado de la provincia y los letrados apoderados del Estado Provincial en contra del punto II) del Resuelvo de la Sentencia Interlocutoria Nº 38, de fecha 06/04/2022, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción procesal impuesta por dicho Tribunal.- - - - - - - - - - - - - -
2) Costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.- (en disidencia)
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Ana Guadalupe VERA.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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