Sentencia N° 17/24
CARRIZO, Ana Teresita c/ ROJAS, Alberto Ramón Luciano s/ Filiación Extramatrimonial y Daño Moral s/ RECURSO de CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2024-06-03
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los tres días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 045/23, “CARRIZO, Ana Teresita c/ ROJAS, Alberto Ramón Luciano s/ Filiación Extramatrimonial y Daño Moral s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 38, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GÓMEZ y JOSÉ RICARDO CÁCERES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa
Vicario dijo:
Se presenta a esta instancia extraordinaria, el Dr. Alberto Ramón Luciano Rojas, con patrocinio letrado, en su calidad procesal de demandado en los autos principales, deduciendo recurso de casación, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 41 de fecha 28 de Julio de 2.023, dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, que se exhibe a fs. 326/345 vta., de los autos principales, que rechaza el recurso de apelación incoado por el recurrente, en contra de la sentencia definitiva Nº 44 dictada por el Juzgado de Familia de 2da. Nominación, de fecha 29 de Abril de 2.022, que se glosa a fs. 243/267 de autos principales, que resuelve, hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial iniciada por la progenitora del menor en contra del Dr. Rojas, condenándolo al pago de la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en concepto de Daño Moral, más los intereses fijados, consistente en la tasa activa, a partir de la fecha de notificación de la lra. audiencia fijada por la Asesoría de Menores -22/05/13-. - - - -
En su memorial recursivo, invoca las tres causales establecidas para la procedencia del recurso en trámite, nominadas en los incisos a) b) y c) del artículo 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone en cuanto a la determinación de la procedencia del daño moral y su cuantificación, las instancias inferiores, violan el principio de congruencia, que conlleva a la arbitrariedad de la sentencia, no solo por no aclarar la sentencia que pone en crisis por este remedio extraordinario, al ratificar la dictada por la instancia inferior, como llega al monto de condena, a la vez, señala que el único elemento objetivo, es la petición de la parte actora que solicita que el cuantum no sea inferior a la suma de $ 10.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se agravia en cuanto a la fijación de los intereses, más aún cuando es la sentencia la que fija al momento de su dictado, el monto y la aplicación de los intereses lo hace retrotrayendo hasta el momento de una audiencia, con ello, violando la doctrina legal construida alrededor del artículo 772 y 1741 del C.C. y C. y las disposiciones del CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre estos cuestionamientos, el recurrente, edifica los fundamentos de las causales invocadas, para la procedencia del recurso de Casación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora en su contestación -fs. 20/22- refuta la argumentación que expone el agraviado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 27/vta. de autos, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria Nº 20 de fecha 24 de octubre de 2.023, declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 32/36, obra dictamen Nº 028 de fecha 18 de marzo del corriente año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 38 obra acta de sorteo, para estudio y votación de estos autos, quedando desinsaculado en primer término el suscripto. - - - - - - - - - - - - - - -
I.- En cumplimiento del acta de fs. 38, inaugurando el pleno de esta sala, me permito resumir indicaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el alcance de las causales invocadas por el recurrente para el tratamiento del recurso extraordinario y así poder establecer la procedencia o no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La causal contenida en el inciso a) del art. 298, identificada como errónea interpretación de la ley, se exhibe como la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación de la Ley se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece, justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la Casación, La Plata, paginas 278/279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta causal, este Tribunal, tiene precedentes que señalan que la invocación de la causa de errónea interpretación y aplicación de la ley , no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, como habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo ( CJ , Seco Jorge Rolando c/ SECO Juan José s/ Disolución y Liquidación de Sociedad Comercial -Recurso de Casación, 23/10/1998); idem Bacre “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, Ed. La Rocca, página 276 y sgtes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La segunda causal esgrimida para sostener el recurso en análisis, es la tacha de arbitrariedad de la sentencia, en relación a esta causal, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. Fallos: 310: 2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre violación de la doctrina legal, este Tribunal, en causa Corte Nº 34/14- FIGUEROA Diana Virginia c/ FIGUEROA Gloria y Otras s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios, S.D. Nº 3, de fecha 17 de febrero de 2.017, con el voto inaugural del acuerdo de la Dra. Sesto de Leiva, ha señalado, que la doctrina legal está constituida por los precedentes jurisprudenciales que sobre determinada cuestión haya producido este Tribunal y sólo el, y en su actual integración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas sobre el alcance de las causales invocadas por la demandada, me expido sobre la procedencia del recurso, considerando necesario abordar la cuestión, sobre dos aspectos perfectamente diferenciados, uno, la imputación de la incongruencia sobre el monto de la indemnización y la segunda, sobre la aplicación de los intereses. - - - - - - - - - - - - -
III.- Sobre la pretendida incongruencia de los fallos dictados en las instancias inferiores, que dan fundamento a la causal de arbitrariedad, señala el quejoso, que el quantum de la indemnización, no solo que no aporta datos o juicios de cómo llega al monto de la condena, sino que contradice incluso la petición del actor, al fijar que el monto no sea inferior a la suma de Pesos Diez Mil.-
Para justificar la decisión sobre la procedencia del rubro indemnizatorio, debo partir por señalar como lo enseña De Santo (El Proceso Civil. Universidad. Buenos Aires. 1988. T. 1, p-p 132-133) que nuestro ordenamiento procesal, siguiendo una tradición legislativa, está afiliado a la doctrina de la “sustanciación” que parte de la base de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, sobre los cuales deberá expedirse el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge del escrito de demanda, que la parte actora expuso con claridad los hechos, describiendo las pretensiones y su prueba, determinando los montos, como recaudo de exigencia del artículo 330 del CPCC, dejando a salvo que los mismos estarán condicionados a la prudente decisión judicial, peticionando que el monto no sea inferior a pesos diez mil ($10.000).- Es decir, la cuestión de hecho, fue introducida y la demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.- Con esto quiero señalar, como lo decidió la SCJBA ( 19/5/2004: Alonso Juan Carlos c/ Club Estudiantes de Bahía Blanca) que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando se introduce en forma sorpresiva cuestiones de hecho cuyo respecto a las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A esta altura de mi decisión que expongo, y sin perjuicio de reiterar más adelante, creo conveniente citar a José de Vicente y Caravantes (Tratado Histórico, crítico y filosóficos de los procedimientos judiciales. Madrid, 1856, p 290) describe al principio de congruencia como “la conformidad de la sentencia con la demanda ha de ser refiriéndose exactamente a las personas que litigaron, al objeto sobre que se litigo, el motivo que se expuso y la razón que se dedujo y no ha de excederse de lo pretendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud del principio dispositivo son las partes las que delimitan la cuestión a decidir y sus aspectos (tema decidendum) no pudiendo el Juez excederse en el fallo de las alegaciones de las partes en sus escritos constitutivos del proceso, de ello se deduce que son los hechos la base del principio de congruencia, con arreglo al cual, como dije, el juez no puede decidir sobre cuestiones que no constituyeron el tema decidendum (arts. 34. Inciso 4; 163, inciso 6; 277 del CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión debatida en autos, como surge de los memoriales de demanda y contestación, son las consecuencias de la acción de filiación y el daño que irroga su no reconocimiento en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera afirmación, es que las distintas instancias, hicieron mérito en el tratamiento de la cuestión, sobre la base de los hechos y que posibilitó que la demandada ejerciera plenamente su derecho de defensa no existiendo la introducción de hechos en forma sorpresiva, decidiendo y valorando circunstancias debatidas y pedidas por las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo ( SCBA, 14-4-2.004, Maldonado , José c/ Supermercado de Las Piedras SA y MAPFRE Aconcagua ART s/ Enfermedad-accidente, daños y perjuicios).- - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ( 27/5/2004- Franco Carlos Gustavo s/ Recurso de apelación, Ley 24.521, art. 32, fallos: 327:1607) quien dijo que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el Juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio, no observo que el Tribunal ad quem, no atendiera los hechos debatidos, probados y sin que exista un atisbo de lesionar la bilateralidad y el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos a la demandada. - Con ello, ratifico la correcta decisión del Tribunal sobre la procedencia del rubro “daño moral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La competencia del Tribunal apelado, en la ratificación de un monto superior al supuesto pedido por la actora en sus intervenciones en las correspondientes instancias. Para analizar la competencia del Tribunal ad quem, recurro para dar inicio al tratamiento de la cuestión del monto indemnizatorio, a Bacre (Recursos ordinarios y extraordinarios. La Roca. Bs. As. 2010. Pág. 276/277) quien afirma que “la primera limitación que sufre el Tribunal de alzada está determinada por las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. La segunda frontera que circunscribe el conocimiento de la alzada está impuesto por la demanda impugnativa o expresión de agravios, y responde al principio tantum devolutum quantum appellatum. Es decir, el agravio pasa a ser la medida de la apelación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otro párrafo el autor dice “…. Como una derivación del sistema dispositivo rige el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir conformidad entre lo decidido y lo que ha sido objeto de petición por las partes; en el caso que nos ocupa, la correlación debe darse entre el fallo del superior con los motivos expresados por el recurrente en su expresión de agravios” “el principio de congruencia tiene en la segunda instancia manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cuál debe resolver: tanto se devuelve cuando se ha apelado”. - - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 055/2017: Anzolini Eugenio Antonio c/ Estado Provincial, S.D. Nº 30/18, reiterado en Corte Nº 031/21- Arce Ramona L. c/ Sucesión de Arce José Benigno, S.D. Nº 11 de fecha 23 de Junio de 2.022) exprese: “ Analizado el fallo que se pretende poner en crisis, el mismo, hace mérito de su competencia con los límites impuestos por el agravio, y en los términos de los artículos 277 y 278 del ordenamiento de forma, habida cuenta que se expide, dando razón de sus argumentaciones, sobre capítulos propuestos, sin que sea óbice, que en su análisis de mayor argumentos para ratificar la decisión del inferior. Lo reprochable, no es que refuerce los argumentos del inferior, sino que se hubiera expedido sobre cuestiones no introducidas en los memoriales recursivos...”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debemos rememorar, y como lo puse supra, que son los hechos lo que configura la base de las pretensiones, y a su vez, el límite del Tribunal que entendió en el recurso de apelación deducido por el demandado, en oportunidad de tratar su agravio en cuanto a la procedencia del rubro daño moral y sus intereses. Y sobre los hechos, se trabo la Litis, la demandada pudo ejercer su derecho de defensa y en manera alguna, la cuantificación como lo hizo el Tribunal apelado, introdujo en forma sorpresiva cuestiones de hecho que difiera de los introducidos en la instancia inferior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para concluir esta primera cuestión a resolver, la CJ de Mendoza, Sala I, 17/6/91, ED, 143-383, con el voto inaugural de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ha señalado que la tendencia predominante en la moderna doctrina procesal, aconseja a los Tribunales de Alzada, no auto limitarse en sus poderes revisivos, en interpretaciones demasiados severos que terminan frustrando el recurso del impugnante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El criterio desarrollado, fue expuesto por el suscripto en su voto (Corte Nº 023/22- REYNOSO Mayra Dalila c/ ORTIZ IRAMAIN Eduardo y otros s/ Daños y Perjuicios - Daño Moral -s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 28 del 11/8/2.023), por lo que corresponde y así lo propongo al pleno de la sala, declarar la improcedencia del recurso de Casación sobre esta cuestión, en lo referente al daño moral y su cuantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- En cuanto a la aplicación de la tasa de interés, entiendo que los momentos para su aplicación, debe ser atendida, conforme a la exposición que hace el casacionista, dejando constancia, que el mismo, en su relato de los agravios, cuestiona su aplicación, cuando a fs. 293, señala como corolario de la arbitrariedad, la fijación de la tasa de interés desde el momento de la citación desde la Asesoría de Menores. Entiendo, y descartando cualquier ritualismo, es suficiente para no sostener que no fuera cuestionado en la instancia correspondiente. - - - - - - -
Sobre ello, este Tribunal, en la causa Corte Nº 013/21- ACUÑA Ramón P- c/ Estado Provincial, S.D. Nº 18 de fecha 30 de junio de 2.022, al cual adherí, sobre la aplicación de los intereses por el daño moral, fijado al momento del dictado de la sentencia, siguiendo los parámetros de la causa Corte Nº 18/11, Suarez c/ Hospital San Juan Bautista s/ Daños y Perjuicios, S.D. Nº 5 de fecha 28/05/12, corresponde que el monto del daño moral, que fija la sentencia de lra. instancia, Nº 44 de fecha 29/04/22, a valores a ese momento, corresponde el tratamiento de la tasa de interés, diferenciando las fechas que se toman en cuenta para su fijación, estableciendo una tasa pura del 6% anual, desde la notificación de la audiencia fijada por la Asesoría de Menores, de fecha 22/5/2013, hasta el dictado de la sentencia, y para el segundo tramo, desde la fecha del dictado de la sentencia, Nº 44 de fecha 29/04/22, hasta su efectivo pago, el interés que fija las instancias inferiores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mecanismo utilizado para actualizar el monto del daño moral fijado a la fecha del dictado de la sentencia, haciendo retrotraer el computo de los intereses a la época de la audiencia de fecha 22/5/2013, lesiona en forma directa e inmediata la garantía constitucional de la defensa en juicio (fallos 343:124) y no considerar dos situaciones temporales distintas para evaluar la aplicación de la tasa, en consideración a la actualidad de la fijación del monto al momento de dictar la sentencia, vicia el acto jurisdiccional con arbitrariedad (fundamentos de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa “Acuña”, de aplicación al caso de autos). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
a) Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Señor Ministro Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido respecto al rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en los autos principales. - - - - - - - - - -
El recurrente invoca las tres causales establecidas por el código de rito. Sobre la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, alega violentado el art. 772 del código de fondo. Respecto la errónea aplicación o interpretación de la doctrina legal, cita precedentes de la CSJN referido a la tasa de interés. Por último, el fundamento de la arbitrariedad de sentencia, refiere su agravio, a dos ópticas, el quantum e inicio del cálculo para los intereses, y alega la violación al principio de congruencia y del art. 772 del CCyCN, ya citado. - - - - - -
En su crítica al fallo, se agravia respecto: 1) al quantum de la indemnización por daño moral establecida, 2) cálculo de intereses y tasa a aplicar. -
b) Preliminarmente, en un mismo sentido que el voto que da inicio al acuerdo, he de recordar lo dicho por la doctrina respecto al principio de congruencia: “el principio según el cual la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda tiene como finalidad asegurar el derecho de defensa. Por eso no cabe exigirlo con rigor, cuando de las constancias del proceso resulta que no medió equívoco alguno acerca de la cosa demandada y las partes tuvieron amplia posibilidad de prueba". (Guillermo J. Enderle, La congruencia procesal, Rubinzal- Culzoni- Santa Fe, 2007, pág. 328). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad” (“Artavia Murillo y otros c/ Costa Rica”, 28/11/2012, LL Cita online: AR/JUR/68284/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al “quantum” fijado, como indemnización por daño moral, por la sentencia de primera instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, sentencia objeto del presente recurso, a pagar por el progenitor al menor, es procedente reseñar lo dicho por la jurisprudencia: “Se enarbolaron distintos métodos para cuantificar el daño moral, que enuncio seguidamente: a) determinación objetiva, que vincula el daño moral al daño patrimonial; b) prudente arbitrio judicial o libre discrecionalidad, que se asienta en la sensibilidad personal del magistrado y su particular sentido de justicia en función de las circunstancias del caso concreto. En este sentido se sostuvo que “… atento a la naturaleza del daño moral, no existen parámetros objetivos para fundarlo, quedando librado a la prudencia propia del juzgador…” (T.S.J. de Cba, Sala Civ. y Com., 04/06/97, Sent. Nº 37, en autos: “Vallejo, Víctor Hugo c/ Antonio Clemenci y Otro - Ordinario” en: Zabala de González, Matilde; “Doctrina Judicial - Solución de casos”, Tomo 6, Ed. Alveroni, Córdoba, año 2004, pág. 61.); c) sistemas tarifados, legales o judiciales. (…) e) placeres compensatorios y sustitutivos, que otorga aptitud satisfactiva al dinero para reparar el padecimiento en la esfera espiritual mediante cosas, bienes, distracciones, actividades. Postula que lo resarcible no es el “precio del dolor” sino el “precio del consuelo”, porque se pretende la mitigación del dolor a través de bienes (Cám. 8ª Civ. y Com., 21/02/2017, en autos: “B., M. V. c/ L. J. M.”; Cám. 8ª Civ. y Com., 10/11/2016, en autos: “Sánchez, Alcira Estela c/ Rivera Vargas Genaro”; Cám. Civ. y Com. de Bahía Blanca, Sala II, 28/08/2014, en autos: “C. M. C. c/Banco de Galicia”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyendo que la “(…) doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que para la cuantificación del daño moral se tendrán en cuenta las circunstancias del caso concreto. El juez debe analizar los perjuicios sufridos por el hijo como consecuencia de la falta de reconocimiento, en relación con la conducta del responsable (dolo y/o culpa). También se considera el tiempo transcurrido desde el nacimiento, por la simple razón que el daño será mayor en la medida de que el hijo/a sume años de vida sin contar con un emplazamiento completo (CCCFam. CAdm. de la Cuarta Circunscripción Judicial, Ciudad de V. María, 16-9-2015, “M.F.I c/ C.E.A. Ordianario Filiación” expte. N° 330412, Sent. 30)” (JUZ.CIV.COM.CONC.Y FLIA. 2° NOM. - JESUS MARIA Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 50 Año: 2020 Tomo: 1 Folio: 138-149 EXPEDIENTE: XXXXXX - - M., E. V. C/ A., H. -ACCIONES DE FILIACION- CONTENCIOSO). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, las cuestiones de hecho y prueba, como, en reiteradas oportunidades, esta Corte de Justicia ha dicho, son ajenas a esta instancia extraordinaria, no bastando le mera disconformidad con lo decidido, siendo carga del recurrente fundar y acreditar el absurdo o arbitrariedad del pronunciamiento en su razonamiento, lo que no acontece en autos, en consideración que la sentencia de cámara impugnada trata el agravio respecto al monto fijado para la indemnización confirmando las premisas y parámetros que desarrolla la jueza de primera instancia para arribar al monto indemnizatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Por último, adelanto postura en relación al resto de los agravios, desarrollados in extenso en el presente recurso de casación, respecto a la tasa de interés aplicada, en el entendimiento que se introducen por primera vez en esta instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para arribar a tal conclusión me remito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -hoy recurrente-, obrante a fs. 292 vta. de los autos principales, “agravio segundo” del mismo surge que recurre el “monto o quantum” de la indemnización y la “fecha del hecho dañoso”, en razón de que a partir de dicha fecha comienza el computo de los intereses fijados. - - - - - - - - - - -
Me permito, para dar mayor claridad, efectuar una reseña de las constancias de todas las instancias. A tal fin, corresponde transcribir la parte final del agravio, del hoy recurrente, en segunda instancia, que sintetiza el mismo: “La potestad soberana del Juez para la cuantificación del daño, de ningún modo se puede traducir en arbitrariedad, el tamiz de la razonabilidad es parámetro y un límite legal que no se puede soslayar. No puede existir inicio de computo de interés alguno sino hasta que exista certeza de la filiación, ya sea por reconocimiento del progenitor o por el acto/ sentencia que establece la filiación, y ello porque no existe emplazamiento del estado familiar. Es por ello que en este punto se agravia mi parte, solicitando su revocación en este punto.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura armónica el agravio y los fundamentos alegados, se vislumbra que el mismo refiere al “quantum” fijado y a la “fecha de inicio” del cómputo de los intereses establecida por el a quo, es decir fecha que se produce el hecho dañoso para el menor, no al tipo de tasa aplicada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al momento de contestar el traslado de los agravios, la parte actora expresa: “II.- Segundo Agravio: Continua el apelante su crítica al fallo agraviándose respecto a la cuantía en el que el a quo calcula la reparación de las consecuencias no patrimoniales, únicamente por que éste condice con el monto solicitado por esta parte en los alegatos, lo cual lo afectaría en su derecho de defensa, como así también respecto a la fecha desde la cual aquel rubro seria procedente, pero nuevamente, limitándose a traer aquí su personal interpretación de las constancias de la causa sin atacar las razones que se tuvieron en miras para resolver del modo en que se hizo. En este orden, en su memorial el recurrente no formula observaciones respecto al tipo de tasa de interés aplicada por la Sra. Juez de la primera instancia a la que debe adicionarse el monto establecido hasta su efectivo pago (tasa activa), ni muchos menos que no es ajustado a derecho la procedencia del reclamo indemnizatorio, (…)” (fs.303). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido la Sra. Asesora de Menores en el Dictamen 546 - fs.310/312 vta.-, que señala: “En relación al daño moral refiere que los parámetros para fijar el monto indemnizatorio y el monto desde que es debida la obligación son erróneos”, para luego desarrollar los mismos. - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego el Fiscal de Cámara, al relatar los agravios dice “Segundo Agravio: Afirma que la sentencia es arbitraria, ya que la actora peticiono al entablar la demandada un monto de $10.000 en concepto de daño moral, el monto de $3.000.000 por el que prospero la acción, fue solicitado en los alegatos, lo que atenta contra el derecho de defensa sustrayéndose del contradictorio. Afirma que, el A-quo pondera un incremento del 30 mil por ciento, dejando de lado criterios de razonabilidad, indicando que al monto de $3.000.000 se le aplica una tasa de interés desde el momento mismo de la citación formulada por la Asesoría de Menores”. (fs.317) (la negrita me pertenece). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno la Sentencia de Cámara, hoy recurrida, refiere: “Dicho ello, y continuando con el análisis de los agravios vertidos en contra del fallo, advierto de la lectura de la segunda crítica, que el demandado no cuestionó la falta de cumplimiento de los presupuestos legales para la procedencia de la reparación del daño moral -por la falta de reconocimiento filial-. Del agravio surge que se cuestiona el monto de condena impuesto, argumentando que se vulneró el derecho de defensa en tanto al iniciarse la acción se demandó la suma de $10.000 y no $3.000.000 como se condena. Aduce arbitrariedad y se opone a que se le apliquen intereses y la fecha de inicio del cómputo de los mismos.” - - - - - - - - - - -
Para luego considerar el mismo “Igual suerte corre el agravio en cuanto cuestiona la aplicación al monto de condena de la tasa de interés activa del BNA desde la notificación de la primera audiencia fijada por la Asesoría de Menores, esto es desde el 22/05/2013. En cuanto comparto plenamente que desde esa oportunidad el demandado tomó conocimiento del reclamo de paternidad, y como ya se indicó no se arrimó a la causa ningún elemento que lo exima o justifique el porqué de su falta de comparecencia, tanto a esa citación como a las efectuadas en la causa para practicarse la prueba genética. Además, ante todo lo expuesto, cae por su propio peso la improcedencia de la defensa alegada del demandado al decir "no puede existir inicio de cómputo de interés alguno sino hasta que exista certeza de la filiación", pues resulta plenamente aplicable al caso "la teoría de los actos propios", ya que pesaba sobre él el deber de esclarecer la situación.(…) En otras palabras, desde ese momento pesaba sobre el demandado la obligación de procurar y velar por el derecho de identidad del menor, y cumplir sus deberes de padre.”(fs.342 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20 obra contestación del traslado del recurso de casación, la parte actora, alega “…debo dejar sentado que las cuestiones planteadas no han sido objeto de agravio en la instancia anterior, por lo tanto, son inabordables en casación,” (fs.20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, he de recordar que “… para habilitar al tribunal de alzada debe existir un recurso válido y deducido por parte legitima que padezca un perjuicio e invoque un agravio, lo mantenga y no lo desista, y verse sobre cuestiones propuestas en la instancia inferior. Los poderes del tribunal de alzada se encuentran reducidos a los límites fijados por el apelante, aun cuando se trate de la aplicación de leyes de orden público; lo mismo que la aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus.” (Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2º Ed. La Rocca, bs as 2010, pág. 276/277). (Corte Nº 031/21 “Arce, Ramona Leonor c/ Sucesión de Arce, José Benigno - s/ Prescripción Adquisitiva” - s/ Recurso de casación- SD Nº 11/22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo cual me lleva a concluir, que lo referente al tipo de tasa de interés a aplicar en el periodo debido, no fue objeto de recurso de apelación oportunamente, lo cual obsta el tratamiento en esta instancia extraordinaria, lo contrario aparejaría la vulneración del derecho de defensa de la otra parte, analizando cuestiones que adquirieron firmeza en la instancia inferior. - - - - - - - - -
Consecuentemente, en un mismo sentido que lo dictaminado por el Sr. Procurador de la Corte, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia definitiva Nº41/2023 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Así voto. - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como asimismo a la conclusión y resolución que brinda quien lleva la voz en el acuerdo, quien propone la revocación parcial de la sentencia, toda vez que encuentra en ella configurado el vicio de arbitrariedad. Y ello porque básicamente en la Alzada al confirmarse la sentencia de primera instancia no se consideró que el monto en concepto de daño moral se había determinado a valores actuales, lo cual imponía ponderar especialmente el tipo de tasa de interés a aplicar, como los distintos momentos de su devengamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que no comparta que esta cuestión no haya sido introducida en la Alzada, y que por ello resulta extemporánea su introducción en esta instancia extraordinaria, cuando de la lectura de la sentencia impugnada, en especial de los resultandos o antecedentes se extrae claramente que uno de los agravios expuestos por el recurrente demandado, era “…Que la jueza pondera el incremento de la petición en un treinta mil por ciento y por ende el criterio razonable fue dejado de lado. Que no existe parámetro sino su libre albedrio…” “… Que, además este aumento implicaría eliminar la consideración de la tasa de interés que se aplica…” “…Asimismo cuestiona la aplicación de la tasa de interés y que los mismos se apliquen desde que fuera supuestamente citado por la Asesoría de Menores…”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces si ello fue así para el Tribunal, no puede seriamente afirmarse que la actualización del capital, más los intereses fijados y su cómputo no haya sido introducida por el recurrente, cuando el mismo Tribunal lo expone como agravio, más sin embargo omite a mi juicio, tratarlos correctamente. - - - - - - - - - - -
Y ello porque haciendo abstracción de lo improcedente que resulta aplicar intereses con escoria inflacionaria a una suma actualizada, se adentra de lleno el Tribunal a tratar la cuestión en torno a las consecuencias que tuvo en el caso la falta de reconocimiento filial, como a valorar la conducta del demandado a lo largo del proceso, dejando de lado el análisis y distingo que corresponde efectuar, cuando se determina a valores actuales un monto indemnizatorio. Y es que, la cuantificación del valor tiene suma trascendencia a fin de determinar los intereses que devenga la obligación; “…pues los actores se verían indebidamente beneficiados con el cálculo de una indemnización a valores actualizados más una tasa de interés que en parte compensa el desfasaje producido por el proceso inflacionario” (Viale Lescano Domingo Jerónimo “La Deuda de Intereses en el Código Civil y Comercial de la Nación” paginas 181/191). - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí que, si resulta inadmisible la aplicación de intereses con escoria inflacionaria a un capital actualizado, como jueces estemos facultados y obligados, a pedido de parte o de oficio, a reducir las tasas de intereses fijadas, si advertimos que son abusivas, exageradas, lesivas, ilícitas, configuran un abuso de derecho, o se encuentren reñidas con la moral y las buenas costumbres o afecten el orden público. Y ello en modo alguno implicaría afectar el principio de congruencia, pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los arts. 519, 508 y 511 del Código Civil. - - - - - - - - - - - -
En dicho sentido la doctrina también ha reconocido la atribución -o deber- del tribunal de apelaciones para corregir aquellos errores materiales flagrantes de la sentencia de primera instancia, aunque no haya merecido agravio de parte, cuando no hacerlo importaría permitir una injusticia evidente, o de dejar una solución de imposible cumplimiento material. (Loutayf Ranea Roberto G “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil” t. 2 págs. 322/321). - - - - - - -
Por lo que, si entendiéramos en el peor de los casos, que no se ha formulado agravio respecto a los intereses, ello en modo alguno justifica dejar subsistente este punto de la sentencia, pues ello implica una inexcusable indiferencia del tribunal, sobre todo teniendo presente que los jueces, en la realización del derecho, deben atender, antes que a rigorismos formales a aquellas soluciones que mejor armonizan con los principios y garantías constitucionales. Acertadamente se ha señalado, que un tribunal no puede aferrarse al principio que circunscribe su jurisdicción al recurso y a los agravios, y no tocar esta incorreción, -como es la vinculada a la determinación de la tasa y su computo- pues dicho error involucra, a falta de un interés convencional o legal, una tarea a cargo de los jueces.
La determinación de la tasa de interés es tarea de los jueces, ya que conforme al art. 768 del Cód. Civil y Comercial, las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en tal tarea, más solo, a los fines de que los magistrados en ejercicio de tal facultad, seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidad de la causa y fundando siempre la decisión adoptada, con un motivación razonable. - - - - - - - - -
En este contexto, no puedo entonces más que proponer la corrección de la sentencia en este punto, pues el caso amerita reforzar las facultades judiciales para morigerar el exceso de la tasa activa fijada para un periodo anterior al que debían computarse tales accesorios, pues solo basta verificar en la sentencia la ausencia de una justificación objetiva que la convalide, más que no sean las mismas razones, es decir -la conducta del demandado- que ya fuera considerada y valorada al momento de cuantificar el daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado este punto, me encuentro entonces obligado a recordar lo expuesto en autos Corte “Acuña, Ramón c/Estado Provincial” oportunidad en la que este Tribunal sentó las premisas que se debían considerar al momento de establecer una determinada tasa de interés, porque precisamente podía darse el caso, -como sucede aquí- que se cuantifique el daño y se computan dos veces el mismo fenómeno inflacionario, es decir cuando se actualiza la suma a la fecha de la sentencia de primera instancia y a su vez se impone una determinada tasa de interés que tiene entre sus componentes tal fenómeno inflacionario.- - - - - - -
Comienzo entonces, por reconocer que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, siendo por ello en principio irrevisable por la vía intentada, toda vez que remite al análisis de circunstancias fácticas, económicas y jurídicas variables, que los jueces deben ponderar en cada situación concreta. Sin embargo, entiendo, que sus análisis y aplicación siempre deberán fundarse en razones objetivas que sean valoradas en función del contexto económico en general y de la situación jurídica planteada en particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y en función de la finalidad unificadora que tiene el recurso de casación, estimo oportuno la consideración de esta temática, -que si bien es fáctica-, su postulación habilita la inspección oblicua o indirecta de la motivación de la sentencia en este punto, por lo que su tratamiento configura “el caso” en el que deben recordarse algunas consideradas ya vertidas por este Cuerpo. - - - - - - - - - - -
Por lo que, siguiendo prestigiosa jurisprudencia, he de comenzar diciendo como siempre lo he hecho, que las soluciones que se adopten respecto a la tasa de interés, no podrán ser tomadas como definitivas, ni rígidas, sino circunstanciales, provisorias, porque responden a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y con esa idea, cabe comenzar el análisis diciendo que la actual coyuntura -de depreciación de la moneda y creciente inflación- que es de público y notorio conocimiento, nos obliga entonces, más que en cualquier otra circunstancia a revisar los criterios establecidos por el Tribunal pues es nuestro deber adaptarnos a las nuevas realidades económicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como vocal integrante del Tribunal Superior de Córdoba, sostuvo el maestro Moisset de Espanés que “…son intereses moratorios o punitorios los debidos en concepto de indemnización por la mora del deudor en el pago de una obligación dineraria… que los intereses "moratorios" son generalmente más elevados que los simples intereses compensatorios, pues suman al carácter meramente retributivo un plus -mayor o menor- en concepto de indemnización por el retraso. En autos “Pugliese, Domingo y otro c. Dirección Provincial de Hidráulica” (TSJC, sala civil y comercial). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma, por lo tanto, que el interés, es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…Para el caso de los intereses moratorios judiciales, tal plus pesa solo sobre aquella parte que, por su conducta, ha dilatado el cumplimiento de la obligación, por ello debe cargar con la pena correspondiente a esa conducta…” (Moisset de Espanés). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al interés se lo concibe entonces, como la cantidad de dinero que se obtiene como renta de una obligación de capital en proporción al importe o al valor del capital y el tiempo por el cual se está privado de su utilización. - - - - - - - -
Es un concepto que indica qué cantidad de dinero se obtiene (o hay que pagar) en un cierto período temporal por una deuda. - - - - - - - - - - - - - -
Ello lleva a distinguir entre la tasa "pasiva", que es la que abonan los bancos y entidades financieras a quienes les entregan dinero en depósito; y la tasa "activa", que es lo que cobran dichas instituciones bancarias y financieras con el propósito de asegurar la rentabilidad de los capitales que prestan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“…En épocas de perfecta estabilidad económica, -afirma Moisset de Espanés- cuando el valor del dinero no se deteriora con el transcurso del tiempo, cualquier tasa de interés será "positiva", ya que lo que se abone en este concepto incrementará el capital inicial del prestatario. Pero sucede con frecuencia que la inflación corroe el capital, y en tal caso, si la tasa de interés es menor que el índice inflacionario, su percepción no es suficiente para recomponer el capital originario y nos encontramos frente a lo que se denomina tasa "negativa"; las tasas "positivas”, en cambio, son aquellas que arrojan un lado favorable al acreedor, pese al decreciente valor de la moneda. Por eso en épocas de inflación vemos crecer desmesuradamente las tasas de "interés", que incluyen en su expresión numérica el porcentaje que la inflación está detrayendo del dinero, con el fin de poner a salvo al acreedor y mantener incólume su capital…” - - - - - -
Se afirma entonces, que mediando inflación y no pudiéndose acudir a mecanismos de corrección o repotenciación, cada minuto que pasa, el deudor condenado debe menos y su beneficio es proporcional al deterioro patrimonial que padece el acreedor triunfante. Una tasa moratoria negativa no hace más que agravar e intensificar este problema y una tasa negativa (es decir, inferior a la inflación) por definición, es incapaz de cumplir la función que se le adjudica en los artículos 622 del Cód. Civ. y Comercial y 768.c del Cód. Civ. y Comercial (cuál es, reparar el perjuicio ocasionado por la mora del deudor). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, la clave para establecer que tasa bancaria se debe aplicar será considerar la situación actual de la economía y las consecuencias que producen los dos fenómenos que vienen dándose y que son la depreciación de la moneda, que es, como bien se sabe, la pérdida de valor de la moneda de un país con respecto a una o más monedas de referencias extranjeras, que se produce, por lo general, en un sistema de tipo de cambio flotante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y la elevada inflación, que en general, es el incremento excesivo de algo. En economía es el aumento generalizado y sostenido de los precios de bienes y servicios en un país durante un período de tiempo sostenido, normalmente un año. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vuelvo al comienzo para recordar que el interés por mora es el resarcimiento por la falta de cumplimiento puntual y oportuno de la obligación: es una indemnización que se devenga ex lege y que busca reparar el daño que genera el pago tardío de lo debido. Es un perjuicio que se presume. - - - - - - - - - - -
Entonces, liquidar intereses mediante el uso de tasas negativas como es la tasa pasiva y que como veremos, está por debajo de los índices de inflación, no solo no permite resarcir el daño moratorio, sino que asegura la pérdida del valor económico del crédito del actor. Suele ilustrarse ello diciendo que en la actualidad no solo el ahorrista no obtiene “algo más” (lo que, idealmente, debiera ser el interés) sino que al retirar el dinero luego del plazo en el que lo depositó en el banco se llevará mucho menos de lo que originalmente había entregado (lógicamente, no en términos nominales —o de cantidad de unidades monetarias— sino de poder adquisitivo de esas sumas). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma, que una tasa que genera resultados negativos no conlleva reparación alguna y peor aún, asegura la pérdida parcial del poder adquisitivo del capital al cual accede, generando incentivos sumamente negativos en el proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a dicha circunstancia, es necesario entonces, encontrar una respuesta adecuada para que el crédito reconocido llegue efectivamente al acreedor en términos constantes —es decir, reales, porque se estiman a valores actuales (posteriores a la fecha de dicha afectación) y con un interés adecuado sobre el capital por la mora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto por ello lo señalado en un claro e ilustrativo fallo, al señalar que la sentencia no solo debe atender al valor que tuvo el crédito del actor al momento de su nacimiento, sino al que tiene al ser cuantificado y al que tendrá cuando finalmente sea pagado voluntaria o compulsivamente por el deudor vencido.
Y con esta idea, es del caso apuntar que la sentencia de primera instancia emitida en el mes de abril de 2022, resolvió entre otras cuestiones, hacer lugar al reclamo en concepto de daño moral, condenando al recurrente a abonar la suma de $ 3.000.000 con más los intereses correspondientes a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina a partir de la fecha de la notificación de la primera audiencia fijada por ante la Asesoría de Menores, es decir el 22/05/13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esta forma se determinó con criterio de actualidad en concepto de daño moral la suma de pesos $ 3.000.000 estableciéndose, que sobre dicha suma deberá calcularse un interés igual al de la tasa activa del Banco de la Nación, a abonarse en el plazo de 10 días desde que quede firme la planilla de liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada dicha sentencia, en Cámara por unanimidad se resolvió confirmar este pronunciamiento, produciéndose de este modo, en ambos pronunciamientos una superposición de fenómenos que es necesario despejar. - - - -
En autos Corte Nº 49/11 “RAMONDA, Ana María c/ OBISPADO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA- s/ Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios -CASACION” citando la causa “Suarez”, he sostenido que la determinación de la condena a valores actuales importaba la cuantificación del monto de la condena a los valores de la fecha de la sentencia, sin comprender tal suma lo que debe liquidarse en concepto de intereses. En dicha causa se advirtió, que la fijación de la condena a valores actuales debe tomarse en cuenta al momento de escoger la tasa de interés, pues no puede desconocerse que a través de la elección de cierta tasa se pretende corregir la depreciación del valor de nuestra moneda. De ese modo, se consideró apropiado “que para el periodo que se sitúa desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia que determina la indemnización a valores actuales, se liquide un interés puro del 8% anual. Ese interés, se sostuvo, debe reflejar sólo el costo del dinero, pues es preciso ser muy cuidadoso en el tema, cuando a través de la fijación de tasas que tienen componentes inflacionarios y que contemplan otros rubros como los costos del sistema financiero, se genera un beneficio excesivo para el acreedor a costa del deudor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo recordando lo expuesto en la causa “Orquera” señalé que la “tasa bancaria se descompone en una cuota o porción que corresponde al interés puro o neto destinado a retribuir el uso del capital y otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir o contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de forma tal que los intereses recompongan en cierta medida el capital originario. En dicha oportunidad citando al Dr. Moisset de Espanés (Juris, T. 46-D-55) se afirmó que las tasas de interés en épocas de inflación se ven totalmente deformadas, porque ingresa en ella un nuevo elemento, que en la práctica se cobija bajo el nombre de “interés”, aunque no es verdaderamente tal cosa, sino que tiende a cubrir la pérdida del valor que sufre el dinero como consecuencia directa de la inflación. Por ello, es necesario considerar esta cuestión al momento de fijar qué tasa de interés se debe aplicar, pues no resulta intrascendente la situación que se puede presentar cuando el juzgador al momento de determinar los montos de condena considere precisamente aquel fenómeno inflacionario y actualice en alguna medida una suma determinada, con lo que estaría evaluando el mismo factor dos veces. Por lo que apelando a la prudencia de los jueces, sobre todo en épocas de incertidumbre económica como la que actualmente vivimos, se exhortó a que aquellos valoren una serie variadísimas de circunstancias que legalmente son imponderables y que sólo la equidad podrá contemplar en cada caso en particular. Pues, sin duda con ello se pretende evitar las distorsiones económicas que se producen cuando se aplica una tasa de interés -con alto contenido indexatorio- a una suma de capital actualizada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en esta línea de pensamiento, señala la más calificada doctrina que los componentes de la tasa de interés a tener presente son:
1) El rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. En primer lugar, encontramos al rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital. La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Las escorias o resacas. La tasa de interés aparente. Sin embargo, la tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se deslizan en ella una serie de componentes de suma importancia, denominados escorias o resacas, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que actúan como factor idóneo para incrementarla. La tasa de interés que incluye esas escorias se denomina tasa de interés aparente o bruta. - - - -
Las principales escorias que se introducen en la tasa de interés aparente son: I. La prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital. Se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero. II. El riesgo cambiario. Estrechamente ligado con lo anterior, encontramos al riesgo cambiario. A mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés e inversamente. Esto explica, por ejemplo, que los préstamos en pesos (en los que el riesgo cambiario es considerado mayor) presenten tasas de interés superiores a los préstamos otorgados en monedas más estables (por ejemplo, en dólares estadounidenses o en euros). III. La tasa de seguridad por el riesgo de restitución del capital (prima por seguro de insolvencia) IV. Cargas tributarias y costos operativos. También pueden mencionarse las cargas impositivas que genera la imposición, que son trasladadas a la tasa de interés, los costos operativos que requiere el otorgamiento de ese tipo de créditos (infraestructura técnica y humana, tecnología, capacitación, mantenimiento) y las comisiones que eventualmente el prestamista deba abonar a terceros para lograr la inversión del capital. V. El costo financiero en la tasa bancaria. El costo financiero tiene fuerte incidencia para la determinación de la tasa de interés y a menudo incide en sus niveles. El préstamo de dinero que los intermediarios financieros realizan en operaciones de crédito se canaliza mediante la previa captación de recursos de terceros (depósitos, préstamos de otras entidades, call money, obligaciones negociables, etc.), por los que aquellos pagan un interés. Ese costo financiero para la obtención del dinero marca el piso a partir del cual se calcula la tasa activa. - - - -
Y de ese modo concluye, que la tasa de interés bruto que cobran los bancos está constituida, por el costo financiero + el costo operativo + la prima por seguridad + el costo tributario + la prima por depreciación monetaria futura + la ganancia o lucro que espera obtener el prestamista. (Pizarro, Ramón, “Los intereses en el Código Civil y Comercial” publicado en la La Ley 2017 –D-, 991). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho esto, observo así que la cuestión que merece nuestra atención en esta instancia gira en torno a la tasa de interés que se aplica al monto actualizado determinado en concepto de daño moral, pues como he señalado en las dos instancias inferiores se sostiene que debe aplicarse la tasa activa a partir de la fecha de la audiencia en que el demandado toma conocimiento del reclamo de paternidad. Y desde ese momento, hasta el efectivo pago a la suma actualizada de $ 3.000.000 se le aplica un interés conforme a la tasa activa ya mencionada. - - - - - - -
Como he adelantado, no comparto esta forma de resolver la cuestión pues ello implica a mi juicio, reconocer una doble actualización. - - - - - - -
Y ello porque, como he sostenido la tasa activa contempla entre otros conceptos, la depreciación de la moneda, incluyendo además de lo que corresponde al "precio del dinero" y otros componentes como los descriptos, entre ellos un -plus- constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales. De allí, que se sostenga -en opinión que comparto-, que de aplicarse tan ligeramente la tasa activa, el deudor moroso deberá pagar al acreedor -que no es una entidad bancaria-, un interés en él que se incluyen componentes que exceden de los que en sustancia debe afrontar, produciendo posiblemente un desequilibrio y desvirtuando la finalidad de aquellos.
Como he dicho al comienzo de este voto, si la inflación supera con creces la tasa aplicada, habrá que revisar tal criterio -que siempre será provisional-pues la real dimensión de esto surge de la relación entre la inflación y las tasas promedio tanto activa como la pasiva, en un año completo y en un determinado periodo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
He sostenido en aquellos precedentes que me parecía más adecuado, que los intereses se liquiden al día de hoy, conforme la tasa activa para préstamos personales de entidades bancarias, pues como se ve, esta compensa en mayor grado la depreciación de la moneda, dejando aclarado que no puede establecerse un criterio fijo ni general, sino que habrá que analizarse la singularidad que exhibe cada caso y la realidad económica del momento en que se practica la respectiva liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, teniendo en cuenta dicha realidad, como las circunstancias fácticas del proceso, la liquidación de los intereses amerita distinguir claramente situaciones y tramos de devengamiento diferentes. - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, la primera situación resulta configurada por la determinación del daño moral cuantificado a valores actuales a la fecha de sentencia de primera instancia, esto es abril del 2022. A los fines de determinar que tasa se debe aplicar a dicho monto actualizado, estimo apropiado distinguir dos momentos o tramos de devengamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El primer tramo será el que corre desde el día en que es notificado el demandado de la primera audiencia fijada por ante la Asesoría de Menores es decir el 22/05/13- hasta el momento de la cuantificación del monto de condena, realizada en la sentencia de primera instancia en el mes de abril de 2022. Respecto a dicho periodo y teniendo presente que el monto ha sido actualizado- corresponde el pago de intereses puros, que en el caso en particular será del 6% anual, conforme los precedentes de este tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello me refiero al uso de tasas puras equivalente al 6% u 8% anual, entendiéndose por esta, una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La necesidad de tener en cuenta el momento en el que la deuda de valor (incapacidad sobreviniente, indemnización por muerte, daño moral y eventualmente daños patrimoniales) es cuantificada —o sea se torna en deuda dineraria— a los fines de fijar los intereses moratorios correspondientes ha sido debidamente advertida por calificada doctrina. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a ello, afirman Pizarro y Vallespinos que "Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772 Cód. Civ. y Com debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto, por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés puro" (Pita, Enrique M. “La tasa de interés aplicable en los daños fijados a valores actualizados. La jurisprudencia de la Corte Suprema. El precedente "Alarcón c/Sapienza" (la problemática de los llamados "cálculos hodiernos” LA LEY 13/04/2021, 13/04/2021). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y el otro tramo de devengamiento para el rubro daño moral, será desde la fecha de la sentencia de primera instancia que cuantifico a valores actuales o reales el monto de condena, de conformidad al art. 772 del Cod. Civil- hasta su efectivo pago; periodo en el que se liquidaran los intereses moratorios conforme la tasa activa para préstamos personales, que aplica el Banco de la Nación Argentina, -según las reglamentaciones del Banco Central- y ello en razón de considerar que la tasa activa refleja de manera más real las fluctuaciones en las variables económicas de los últimos tiempos, pues reitero la depreciación de la moneda, es un componente de la tasa y como tal, ha sido prevista al momento de escoger dicha tasa activa que tiene de por sí, un marcado contenido indexatorio. - - -
De allí que no corresponda, -en mi opinión- aplicar intereses conforme a la tasa activa desde la fecha de la audiencia pues, el capital se encuentra actualizado, por lo que si además le agregamos los intereses conforme a la misma, estaríamos aceptando y convalidando, precisamente lo que se debe evitar, esto es computar dos veces el mismo fenómeno, cual es -la depreciación de la moneda-. Es decir, estaríamos compensando al acreedor doblemente por ese concepto, primero por vía de la actualización del monto de condena y por otro lado con la elección de una tasa -como la activa- que según sabemos tiene incorporado ese componente. - -
Ello desde luego y como he sostenido en “Moya” “… Que las condiciones y factores económicos del país pueden cambiar y modificarse, por lo que la solución que se adopte siempre será provisional. Por lo tanto, habrá que indagar en cada caso si la tasa propuesta cumple con la función resarcitoria del daño o, por el contrario, debe encontrarse otra tasa que cumpla de un modo más adecuado la finalidad que tienen los intereses moratorios, pero siempre teniendo presente que la elección que se haga no premie la dilación de los procesos y que repare, de manera justa e integral, el daño que provoca la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Y con esa idea también he señalado -de conformidad al art. 771 Cód. Civ. y Com. de la Nación-, que esta solución no puede adoptarse sin tener presente el modo en el que opera en la práctica y el resultado concreto al que se arribe, por lo que, si en la etapa de ejecución de sentencia se advierte la existencia de un resultado abusivo por la liquidación de intereses excesivos, o un resultado que no resarza el daño moratorio, ellos deberán ser morigerados o readecuados sin mella de la cosa juzgada…” (de mi voto en autos Corte “ Moya, Ramón Antonio c/ Aredes, Julio Adolfo- Casación.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y en función de las consideraciones vertidas, propicio, aunque con otros fundamentos, hacer lugar parcialmente al recurso de casación articulado por la demandada y revocar parcialmente la sentencia en todo cuanto se decide con relación a la tasa de interés aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, entiendo, en función de las explicaciones dadas, que sobre el monto determinado a valores actuales en la sentencia de primera instancia, debe aplicarse solo la tasa activa aquí propuesta, desde tal momento hasta su efectivo pago, haciendo la salvedad que respecto al primer tramo –-esto desde la notificación de la audiencia hasta la actualización, debe aplicarse solo el interés puro del 6% anual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, entiendo que la operatividad de la tasa activa estará condicionada por la actualización o no, del monto al que aplica. Así voto. - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, corresponde señalar, que ante la presencia de un proceso de daños, las costas integran la noción de reparación integral, a su vez, el artículo 71 del CPCyC, autoriza al magistrado a la distribución de las costas en razón de vencimientos, parcial y mutuo, y finalmente, como se dijo en la causa “Acuña”, donde la determinación y el cómputo de los componentes de la tasa de interés a aplicar a la condena por daño moral, en definitiva constituye una cuestión ajena a las partes, propongo que las costas se impongan en el orden causado en esta instancia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Conforme el principio general de la derrota, costas a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Las costas se imponen en el orden causado en atención al modo en que se resuelve la cuestión (art. 68 in fine del Cód. Proc. Civ.). Así voto. -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 028/24 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con la disidencia de la Dra. Gómez)
Corte N° 045/23.
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 41, de fecha 28 de julio de 2023, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación. En consecuencia, casar la resolución judicial de mención respecto a la tasa de interés aplicable al rubro daño moral, estableciendo una tasa pura del 6% anual desde la notificación de la audiencia fijada por la Asesoría de Menores de fecha 22/05/2013, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia; y para el segundo tramo, desde la fecha del dictado de dicha sentencia, hasta su efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. En lo demás, confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de agravios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas por el orden causado en esta instancia. - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá proceder a la devolución al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos. -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.