Sentencia N° 18/24

FIGUEROA, Ricardo de Valle y VARELA, María Elsa c/ RUIZ, Carlos Guido y RUIZ, Eliana s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2024-06-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los seis días del mes de junio de dos mil veinticuatro, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 049/23, “FIGUEROA, Ricardo de Valle y VARELA, María Elsa c/ RUIZ, Carlos Guido y RUIZ, Eliana s/ Interdicto de Retener la Posesión s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 09/19 comparece la Dra. Eliana Yanina Pinto -M.P nº 1822 y domicilio constituido en calle República nº 1098-, en representación del Sr. Carlos Guido Ruiz DNI nº 12.017.906 y su hija Eliana Ruiz DNI nº 33.234.642 (adjunta Poder General para juicios y trámites otorgado por Escritura Publica nº406) a interponer recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva nº 43 de fecha 31 de Julio de 2023, alegando la errónea aplicación de la ley y la arbitrariedad de la sentencia (art. 298 inc. a y c del C.P.C.C), por los motivos que a continuación expone: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) Relata que con fecha 31 de julio del 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sentencia Definitiva nº 12/2020, revocando el pronunciamiento de 1º Instancia en cuanto declara que ha operado la caducidad, y conforme a lo dispuesto por el art. 278 del CPCC expresa que hace lugar a la cuestión de fondo planteada (interdicto de retener la posesión) por lo actores Ricardo Figueroa y María Elsa Varela en relación a los inmuebles denominados “La Quinta” y “El Potrerillo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Alega como primer agravio que dicha Sentencia de Cámara es arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción, ya que dicha Cámara –en una arbitraria valoración de la prueba- habría tomado como fecha cierta para el cómputo del plazo de caducidad (art. 620 del CPCC) el 27 de Marzo de 2012 que es cuando la Disposición de Catastro aprueba el plano de Mensura, pero que en realidad debe computarse el mismo desde el año 2011 que es cuando se inició dicho trámite, lo que indica que las tareas se iniciaron con anterioridad a la fecha de aprobación, es decir Noviembre 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) Se agravia la recurrente -en segundo término- por la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley por entrar la Cámara a analizar cuestiones de fondo que no habrían sido resueltas en primera instancia (alegando para ello la disposición del artículo 278 del CPCC). Manifiesta la recurrente que al no haber habido por parte de la primera instancia pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, mal podría en dicha instancia la Cámara “revisar” dicha cuestión. Considera la recurrente, además, que de esta manera se vulnera el derecho de defensa en juicio de sus mandantes, arrogándose la Cámara una facultad del juez de primera instancia, privándoselos de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de los motivos expuestos con anterioridad, solicita se haga lugar al recurso de casación y case la sentencia impugnada en lo que es materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23/25vta. obra contestación del recurso, solicitándose el rechazo del mismo en todas sus partes, considerando a tales fines los siguientes fundamentos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el recurso incoado incumple con lo dispuesto por lo normado en tanto que alega “que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley” y la recurrente no ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez no ha expuesto en qué consiste la arbitrariedad que pretende atribuirle al fallo, y habiendo sentado la crítica sobre la valoración de pruebas no ha denunciado la falta de logicidad y menos aún demostrado su existencia. Expresa que tampoco refuta el recurso todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida, efectuando un alegato general que no se ajusta a las exigencias del recurso extraordinario de casación, y que por ello el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo, pues solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al segundo agravio manifestado, -lo arbitrario de fallar sobre el fondo de la cuestión no habiendo sido motivo de resolución en primera instancia- contesta que la Cámara se encuentra habilitada para hacerlo y resolver, siendo ello el resultado de la actuación derivada de los demandados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 35/39 obra el Dictamen del Sr. Procurador, quien propicia declarar la improcedencia del recurso impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - Previo a avocarme al examen de la causa, un breve análisis de lo acontecido: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un primer momento, el Juzgado Civil de Primera Instancia de Tercera Nominación, a través de la Sentencia Definitiva nº 12, rechaza el interdicto de retener la posesión con fundamento de haber trascurrido el plazo de un año prescrito en el art. 620 del CPCC, resolviendo en consecuencia que: “quedando establecida la fecha en la que se iniciaron los presuntos actos turbatorios por parte de los demandados antes del 27/03/12 (fecha de la registración del plano en Catastro) y, como fecha de presentación del Interdicto en Mesa General de Entradas única del Poder Judicial en mayo del 2013, ha operado la caducidad, por lo tanto el presente interdicto no puede tener acogida favorable, quedando sin materia las demás cuestiones planteadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, dicha Sentencia es apelada por los actores, quienes se consideran agraviados al advertir que la fecha a través de la cual se computan los plazos de caducidad resulta ser errónea, ya que en la misma se consideró el cargo que se colocó cuando el expediente ingresó en el Juzgado Civil y no el cargo de Mesa de Entradas única, y con esta variable en relación a la fecha ya no procedería la caducidad. Conjuntamente con los agravios desarrollan los fundamentos que sustentan su pretensión en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Una vez contestado el memorial de agravios por parte de los demandados, el expediente pasa a la Cámara de Apelaciones Nº 2, la cual a través de la Sentencia Definitiva nº 43 resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, revocando en consecuencia el pronunciamiento de la primera instancia en lo que respecta a que se ha operado el plazo de caducidad para la interposición del interdicto. A su vez, y en virtud de las atribuciones que el art. 278 del CPCC le confiere, la Cámara hace lugar al interdicto, con fundamento en las pruebas ofrecidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Advierte la Cámara que al considerar la primera instancia que caducó el interdicto, no pudo haber pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la disputa, y es en virtud de ello –y las facultades conferidas por el propio CPCC, art. 278- que se encuentra el Tribunal habilitado en dicha instancia para revisar la cuestión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha Sentencia Definitiva nº 43 es objeto del presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I. En primer lugar he de señalar que en lo referente a interdictos posesorios, esta Corte ya se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que las resoluciones dictadas en el marco de dichos procesos –los interdictales- no revisten, en principio, el carácter de Sentencia definitiva que habilite la vía recursiva como la del presente caso intentada, (independientemente de que se invoque la doctrina de la arbitrariedad). Ello es así, en el razonamiento de que al agraviado le asisten otras vías judiciales para hacer valer el derecho que considera corresponderle.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como en casi todo principio existe aquí también una excepción a la regla. La misma rige cuando hubiera riesgo de producirse un gravamen irreparable que autorizase a apartarse del mismo. En otras palabras, considero que ante la irreparabilidad del perjuicio que pudiera ocasionar la denegación del remedio casatorio impetrado, (en razón del agravio producido y ante la imposibilidad de reparación en otro proceso del perjuicio presuntamente ocasionado conforme a las circunstancias del caso aludidas), estamos -en la presente causa- ante un caso de excepción que habilita la procedencia del recurso impetrado.- Consecuentemente con ello, el más Alto Tribunal de la Nación, ha dicho que corresponde atribuir tal carácter de “definitivas” a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Cfr. C.S.J.N., Fallos, 308:1832). Siendo esta una posición pacíficamente aceptada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hecha esta aclaración previa, me avoco a continuación al tratamiento de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II. En relación al motivo de agravio incoado por la recurrente –errónea aplicación e interpretación del art. 278 del CPCC-, el cual postula, además, que debió la decisión de alzada circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el juzgado civil en primera instancia, mal pudiendo en dicha oportunidad el Tribunal de Apelaciones revisar cuestiones de fondo no abordadas con anterioridad, afirmando en consecuencia que dicha resolución se inscribe entre las causales de arbitrariedad de sentencia, obstaculizando además con ello el derecho a su defensa en juicio, adelanto aquí mi criterio propiciando su no acogimiento por los motivos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sabido es que el interdicto denominado "de retener la posesión" instrumenta una protección simple, urgente y expeditiva contra quien turbare o despojare al actor de la posesión que ejerce, acotándose el análisis de la controversia al mero hecho del supuesto menoscabo de la relación real, sin que sea admisible debate alguno en torno a cuestiones ajenas a ella, como, por ejemplo, la propiedad del bien pretendidamente afectado, la hipotética indeterminación de sus límites, la errónea utilización o trazado del muro medianero existente entre dos heredades, etc., controversias éstas que, dada la limitación expuesta, tienen reservados otros procesos específicos, caracterizados por un debate más amplio, y, por ende, un mayor ámbito de conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en principio, y de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, y en segunda instancia, debe atender a los agravios expuestos por el recurrente. El principio de igualdad ante la ley se guarda cabalmente cuando en el proceso se otorga a ambas partes la oportunidad legal de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el principio de congruencia que enlaza con el principio dispositivo, configura en el proceso una doble garantía: establece los límites a los que debe someterse el juzgador, evitando arbitrariedades, y otorga seguridad desde que las partes saben de qué defenderse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la vecina provincia de Córdoba ha manifestado que: “si las decisiones resultan favorables a las pretensiones de una de las partes, esta última no puede apelar la sentencia, aunque existan fundamentos, motivos o consideraciones que le resulten adversas. Debe atenderse a las pretensiones deducidas y su satisfacción, y si la resolución es favorable a las pretensiones de la parte no hay interés que justifique el recurso”. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial “Codes de Giurda, Teresa E. c. Provincia de Córdoba”-03/06/1997).- - - - - - - - - - - Distinto es el caso si la parte contraria apela, pues quedan implícitamente sometidas a la decisión del tribunal de segunda instancia, en virtud del recurso interpuesto por la contraparte, todas aquellas defensas o fundamentos oportunamente planteados por el vencedor y que fueron rechazados o no considerados por la decisión en grado. (Conf. Roberto G. Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", p.320).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Es un hecho indiscutido, entonces, que la apelación devuelve al tribunal de alzada la plenitud de la jurisdicción y éste se encuentra frente a la reclamación en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, tiene amplias facultades de fundamentación: así, el juez de la apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alsina dirá que en todo lo que está habilitado para entender el tribunal de segunda instancia, tiene plenitud de conocimiento como la tenía el juez en grado. Al tener el tribunal de alzada la plenitud de jurisdicción, al igual que el juez de primera instancia, para conocer aquello que fue sometido por la apelación, puede examinar lo que ha sido materia de apelación en todos los aspectos (Alsina, Tratado, T. IV, p. 415); es decir, asume competencia plena sobre todo el material litigioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que en el caso en análisis no se encuentra afectado el legítimo derecho de defensa de la recurrente, en atención a que los argumentos de la contraria no se apartan ni se distinguen de los que ya fueran expuestos por la misma en primera instancia, por lo que la actora al contestar agravios, solo debió reforzar sus argumentos -ad eventum- si lo creía necesario, previendo que la cámara iba a considerarlos. Con la expresión de agravios y su contestación se agota, de ordinario, el trámite en segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, no encuentro que le asista razón a la casante cuando afirma que la Cámara de Apelaciones habría incurrido en una errónea aplicación y/o interpretación del artículo 278º del C.P.C.C., en tanto que el mismo prescribe que “El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”. Y es que, como manifesté en párrafos anteriores, el recurso de apelación devuelve al tribunal de alzada en plenitud la jurisdicción con respecto a la relación controvertida (a excepción de los puntos de la sentencia consentidos por el vencido, claro está). Es el efecto devolutivo que tienen todos los recursos concedidos, pues, como ha dicho Carnelutti, presupuesto de apelación no es que el primer juez haya decidido la cuestión propuesta al juez de apelación, sino que haya creído poder decidirla, aun cuando no haya reservado su decisión (conf. “Sistema de Derecho Proc. Civil”, t. III, p. 731: Chiovenda, “Instituciones”, t. III, p. 392).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No habiendo hecho lugar el juzgado civil de primera instancia al interdicto de retener la posesión “por haber sido planteado luego de transcurrido el plazo legal de un año establecido en el art. 620º del C.P.C.C.”, bien puede el tribunal de segunda instancia en el caso de revocar dicha decisión analizar el fondo de la cuestión y fallar en consecuencia. En el mismo sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno en la causa “Cruz Gianello e Hijos c. Permanente S.R.L”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Palacio ha sostenido que la circunstancia de que las potestades decisorias de los tribunales de alzada se hallen constreñidas por la extensión del recurso, no implica que queden excluidas de su conocimiento aquellas cuestiones que oportunamente planteadas por una de las partes fueran desestimadas por la sentencia de primera instancia (conf. cita de Roberto G. Loutayf Ranea, ob. cit. p. 129).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, también se ha reconocido la atribución –o deber- del tribunal de apelaciones para corregir aquellos errores materiales flagrantes de la sentencia de primera instancia, incluso aquellos que no hayan merecido agravio de parte, cuando no hacerlo importaría permitir una injusticia evidente, o dejar una solución de imposible cumplimiento material (CNCivComFed, Sala II, 6/11/97, ED, 177-295).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo con que de la plataforma fáctica del caso se desprende que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y ha resuelto la cuestión de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia que se discute en estos autos sin apartarse ni incluir nuevos argumentos de hecho o derecho los cuales la recurrente no haya tenido previamente oportunidad de controvertir. Por ende, considero que la Cámara analizó todos los elementos aportados en la causa, los cuales eran conducentes para resolver como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En virtud de ello me pronuncio por declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la propuesta que hace al pleno de esta sala, el voto inaugural del Señor Ministro, Dr. Cáceres, sobre la improcedencia del recurso de Casación, que articula la demandada de autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Sostiene la casacionista, en su memorial recursivo, que haber el Tribunal de apelación, dictado sentencia, sobre el fondo de la cuestión, cuando el Tribunal de lra. Instancia, no lo hizo, arrogándose facultades que le son propias a este último, violenta el alcance del art. 278 del CPCC. que no lo faculta a decidir sobre la cuestión de fondo. Por ello, funda su agravio en la causal de errónea interpretación y aplicación del artículo 278 del CPCC. y con ello, se priva a su parte de una doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Debo señalar, que en oportunidad de emitir mi voto en la causa Corte Nº 035/22-Estado Provincial c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Expropiación s/ Recurso de Casación (S. I. Nº 40 de fecha 22 de Diciembre de 2.022) en oportunidad de analizar la admisibilidad del recurso presentado, por aplicación de una multa a los profesionales, por parte del Tribunal que entendió en la apelación y que fuera omitido por el Tribunal inferior, dije en esa oportunidad, que solo, en el caso de sanciones procesales, corresponde admitir el recurso extraordinario de Casación, cuando la misma no ha tenido oportunidad de su revisión por un Tribunal superior y así respetar la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - Expuse: “… Enrique M. Falcon (Tratado de Derecho Procesal. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2.009. Tomo VIII. p-207) enseña que en todas las legislaciones las sanciones disciplinarias han sido objeto de apelación. Esta idea proviene del derecho procesal penal, del doble conforme para asegurar la justicia del caso. Y concluye el autor, que la apelación procede en cualquier caso y tipo de proceso aunque tenga limitado el sistema de recursos, en el supuesto de encontrarse implicada la defensa en juicio, pués siendo éste un derecho de rango constitucional que hace a las reglas del debido proceso, excede la restricción que pudiera emanar del ordenamiento ritual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta cuestión, y que el suscripto adscribió, la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, la C.S.J.N., señaló esta excepción de la doble instancia, cuando las leyes específicas la establecen, la integra, de manera que la frustración ilegítima o injustificada de la doble instancia configura un agravio a esa garantía de tipo legal. CSJN (Fallos: 247:219, 247: 540, 250: 12, entre otros).- - La primera afirmación que debo exponer, es que, en el supuesto de sanciones procesales, en virtud de la naturaleza del derecho comprometido y conforme nuestro ordenamiento procesal, la misma está sometida a la revisión por un Tribunal superior al que la aplicó, por considerar y como lo dije supra, que en este caso la doble instancia es legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y solo para este supuesto, de la aplicación de una sanción procesal y por parte de un Tribunal de alzada cuya misión es la de revisar lo resuelto en la primera instancia, haciéndolo por omisión del Tribunal a quo, debemos atender la pretensión de la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal, entiendo conforme imperativo constitucional de nuestra carta magna en el artículo 39 de que los jueces para el supuesto de no tener consagración reglamentaria, un procedimiento para asegurar el respeto a derechos reconocidos por la constitución, están obligados a arbitrar las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.- - - - - - - - - - La legalidad de la doble instancia para los supuestos de sanciones procesales, la obligación de los jueces de arbitrar normas o procedimientos para asegurar derechos de raigambre constitucional, obliga a encontrar una solución procesal y entiendo, que el recurso de casación, para el supuesto excepcional como el caso de autos, atemperando el rigorismo del artículo 297 del CPCC , es la solución, por lo que me expido, declarando la admisibilidad del mismo.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello quiero certificar que solo en el caso puntual de las sanciones procesales aplicadas por un Tribunal superior, como única instancia ordinaria, debemos acudir –como se hizo en la causa de mención- al tratamiento por parte de este Tribunal en grado de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Haber ingresado al fondo de la cuestión, resolviendo, no solo la improcedencia de la caducidad postulada en la instancia inferior, sino también la procedencia del interdicto, lo hizo en el ejercicio de las facultades del artículo 278 del CPCC, sin que ello, amerite impugnar el decisorio, por haber conculcado derecho alguno de raigambre constitucional, habida cuenta, y ello con el principio de congruencia, se resolvió respetando el objeto y los hechos debatidos en la instancia inferior, donde las partes pudieron ejercer sus derechos en su amplitud.- En este sentido, la S.C.B.A., 21/5/82, DJBA, 122-306, en relación a las facultades del Tribunal de Alzada, señaló: Los Tribunales de segundo grado que entiendan en cualquiera de los recursos contra las sentencias o resoluciones de primera instancia – de apelación, de nulidad-tienen juicio pleno y están obligados a juzgar las cuestiones de hecho y su prueba, conforme a las normas pertinentes.- Y en ese sentido los Tribunales de alzada pueden introducir fundamentos propios en tanto guarden relación con la esencia de las cuestiones y supuestos fácticos controvertidos (Cám.Civ.y Com. Trenque Lauquen, 9/6/86-Redondo José c. Redondo Oscar s/ Escrituración).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal de Alzada, en el tratamiento del recurso de apelación, en virtud del principio de la plenitud de la jurisdicción, al haberse abierto la instancia que al mismo corresponde, adquiere plena competencia sobre el objeto de la Litis (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Enrique M. Falcón, tomo III pág. 523, 2da. Edición) por supuesto, con los límites impuestos por los arts. 277 y 278 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 278 del CPCC, condiciona al Tribunal superior, a resolver cuestiones omitidas por el inferior, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Surge del memorial recursivo de fs. 738/755, que el agraviado solicitó, no solo la revocación de la sentencia de lra. instancia, al considerar que no estaba cumplido el plazo de caducidad, resuelto por la instancia inferior, también que se dicte un nuevo pronunciamiento haciendo lugar al interdicto de retener la posesión, cumpliendo con ello, con la carga y condición de la última parte del dispositivo del código de forma, y que no mereciera cuestionamiento alguno por la contraria, en su memorial de fs. 760/763.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, se sostiene que la expresión de agravios determina, del mismo modo que la demanda, el tema decidendum sobre el que podrá pronunciarse el Tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo en relación con lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, constándose así la coincidencia entre demanda y expresión de agravios, desde que uno y otro acto determinan la competencia del juez de lra. instancia y de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia (Jorge L. Kialmanovich: Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2.009. p-570).- - - No debemos apartarnos de la naturaleza del proceso- interdicto- para señalar, que en manera alguna, como dije se encuentra afectado derecho constitucional alguno, y que las razones dadas por el Tribunal recurrido, no exhiben fisura para proceder a su revisión en cuanto al fondo de la cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, respecto a la presente cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 052/24 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 43, de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 3 y 4 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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